REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001149
ASUNTO : RP01-P-2008-001149


Visto el escrito presentado por la Abg. GALIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, seguida a YENDRIX GERMAN MARTINEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 19.330.933 y JULIAN TOLEDO en perjuicio de PEDRO JOSE MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 10.217.059, residenciado en el caserío Santa Lucia de esta ciudad, esto de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho del proceso se encuentra prescrito. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente asunto para constatar que no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, se inicio el día 03-08-2003, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MARIN, quien manifestó: el día de hoy en horas de la mañana como a eso de las ocho horas, yo venia por la carretera y me salieron tres personas tirandome piedras y uno de ellos me agredió con un cuchillo. Es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público formaliza la solicitud de sobreseimiento en fecha 09-01-2008, como se evidencia del escrito cursante al folio 15 y 16 del presente asunto, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; ya que de las actuaciones que corren insertas en el expediente se desprende que se cometió un delito de los contemplados en el titulo de los tipos penales, contra las personas y singularmente el referente al delito de LESIONES PERSONALES, pero esta generalidad delictiva no es una calificación jurídica especifica, por cuanto del campo de las lesiones personales existen cinco clase, las cuales se determinan de acuerdo al tipo de curación de las mismas, que establecen el resultado del reconocimiento medico legal, vale decir es el resultado del reconocimiento medico legal el instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones en un caso concreto, no consta el resultado medico legal practicado a la victima, como quiera que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento publico de persona alguna. Criterio este que comparte el juzgador; por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, y así se decide.,

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa; al ciudadano YENDRIX GERMAN MARTINEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 19.330.933 y JULIAN TOLEDO de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ