REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001144
ASUNTO : RP01-P-2008-001144


Visto el escrito presentado por la Abg. YENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, seguida a personas desconocidas, en perjuicio de MAORIS JOSEFINA MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad, N° 16.816.274, residenciada en el Peñón cerca de la casilla policial en una casa de color ladrillo de esta ciudad, esto de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho del proceso se encuentra prescrito. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de que el hecho se encuentra prescrito, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente asunto para constatar que no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, se inicio el día 17-09-2006 a eso de las 6:30 am. la ciudadana MAORIS JOSEFINA MARTINEZ, se dirigía hacia la bodega ubicada en la segunda entrada del peñón calle lobo de esta ciudad, y se detiene en casa de la señora Abigail para saludarla, cuando de repente sintió que algo caliente entraba en su pierna y le salía sangre, es cuando comienza a pedir ayuda y la trasladan al ambulatorio de el peñón, según el resultado del examen medico legal presento herida por arma de fuego de proyectil único razante tercio superior cara posterior pierna izquierda. Asistencia medica por un día. Curación e incapacidad por ocho días.

La Fiscalía del Ministerio Público formaliza la solicitud de sobreseimiento en fecha 07-03-2008, como se evidencia del escrito cursante al folio 14 del presente asunto, por considerar que la prescripción de la acción penal; ya que de las actuaciones que corren insertas en el expediente se desprende que desde el 16-09-2006, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento 07-03-2008, han transcurrido un año, cinco meses y veintiún días por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, y así se decide.,

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ