REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001177
ASUNTO : RP01-P-2008-001177


Debatida en Audiencia celebrada en fecha 17-03-2008, la solicitud DE LIBERTAD, planteada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público representada en el acto por el Abogado Pedro Ramirez; en contra el imputado JESUS RAMON CATILLEJO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carmen Yndriago, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Siéndole otorgada la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado Pedro Ramirez, quien Ratifico el escrito de formal Solicitud de LIBERTAD a favor del ciudadano Jesús Ramón Castillejo, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 16/07/1966, titular de la Cédula de Identidad N° 10.469.171, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del ciudadano presentado por ante este Tribunal y los motivos de derecho sobre los cuales sustenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del ciudadano Jesús Ramón Castillejo, ello en virtud de haber sido aprehendido por Funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje al frente de la Panadería El Castillo, cuando avistaron a un sujeto con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal lograron incautarle 7 envoltorios de papel de aluminio, 6 pequeños y 1 un poco más grande, contentivos en su interior de presunta droga, tratándose de ubicar una persona que actuará como testigo sin que ello fuere posible toda vez que los transeúntes se ocultaron en las residencias adyacentes al lugar de los hechos. En consecuencia solo existiendo un acta policial y los dichos de los funcionarios quienes suscriben dicha acta estando lleno con esto el primer ordinal del artículo 250 del COPP, pero al no estar lleno el ordinal 2 de dicho artículo, por lo que no se logró conseguir algún ciudadano que sirviera como testigo, lo procedente es solicitar la Libertad del imputado de auto y de esta manera pueda el Ministerio Público continuar con la investigación pertinente; por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados a plenitud los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación, y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado ciudadano Jesús Ramón Castillejo, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 16/07/1966, titular de la Cédula de Identidad N° 10.469.171, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la Punta de Arena, casa sin numero, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; manifestando no querer declarar. Es todo.

Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Yndriago, quien expuso: No me opongo a la solicitud fiscal, solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo

DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Que es el Ministerio Público es quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal, en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que como garante de la Constitución solicita Libertad a favor del ciudadano Jesús Ramón Castillejo, este juzgado por los razonamientos antes expuestos considera que lo ajustado a derecho es acordar lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en consecuencia en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, solicitada por el Ministerio Público, por los razonamientos antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA a favor del ciudadano Jesús Ramón Castillejo, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 16/07/1966, titular de la Cédula de Identidad N° 10.469.171, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la Punta de Arena, casa sin numero, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; su LIBERTAD, se deja constancia que se da libertad al aprehendido desde la misma sala de audiencias y que abandona la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía. Se insta al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, para que prosiga con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias del acta a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 pm.
El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,

Abg. FERNEL RAMIREZ