REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001172
ASUNTO : RP01-P-2008-001172
Debatida en Audiencia celebrada en fecha 17-03-2008, la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, planteada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público representada en el acto por el Abogado Pedro Ramirez; en contra el imputado LUIS RAFAEL MARQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carmen Yndriago, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Siéndole otorgada la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado Pedro Ramirez, quien Ratifico en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada en contra del Imputado LUIS RAFAEL MARQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos acaecidos el día 15-03-2008, y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, en virtud de ello solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado LUIS RAFAEL MARQUEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11382905, de ocupación ayudante de albañil, hijo d Ignacia Candelaria Máquez nacido en fecha 28/08/1968, domiciliado en Mariguitar , barrio Miramar calle Principal, casa sin numero; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló: “ NO QUERER DECLARAR.”
Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Yndriago, quien expuso: De revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto se observa la inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo esa pluralidad de elementos que exige la norma muy específicamente en el numeral 2° del artículo 250 del COPP, simplemente corre inserta al presente asunto un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes sin asidero o apoyo legal en ningún otro tipo de acta no habiendo testigos que den fe o respalden el dicho de los funcionarios, por lo que mal puede ser impuesto mi representado de algún tipo de medida de coerción personal, considerando esta Defensa que lo ajustado y procedente sería decretar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Ángel Javier Ramos, solicitud que hace esta Defensa. Así mismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto. Es todo”
DE LA DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vistas y revisadas detenidamente todas y cada una de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal específicamente: acta policial cursante al folio 2, suscrita por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se deja constancia de la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas; acta de aseguramiento cursante al folio 3, donde se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente incautada, tales como cantidad, color tipo de envoltura ya la presunción de que se trata de la droga denominada marihuana con un peso bruto de 14 gramos con 400 miligramos; acta de investigación penal cursante al folio 7, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de la sustancia incautada; planilla de remisión de objetos S/Nº, de fecha 16/03/2008, cursante al folio 8, donde se remiten los objetos y las sustancias al área de resguardo y custodia de evidencias del C.I.C.P.C., planilla de remisión de drogas S/Nº, de fecha 16/03/2008, cursante al folio 9 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por al experto Mariángel Gómez, en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para marihuana, cursante al folio 16; y memorando 468 de fecha 16/3/08, mediante el cual se hace constar que el imputado de autos registra entradas policiales, que riela al folio 14, elementos que dan evidencia de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y conforme a la data de ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la solicitud del Ministerio Público y desechar la petición de la defensa en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: desestima lo solicitado por la Defensa e impone al Imputado LUIS RAFAEL MARQUEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11382905, de ocupación ayudante de albañil, hijo d Ignacia Candelaria Máquez nacido en fecha 28/08/1968, domiciliado en Mariguitar , barrio Miramar calle Principal, casa sin numero; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de Mariguitar, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, hasta tanto presente el Ministerio Público su acto conclusivo correspondiente. Se ordena su inmediata LIBERTAD desde esta sala. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a favor del imputado, dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Líbrese oficio a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:47 p.m.-
El Juez Cuarto de Control,
Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,
Abg. FERNEL RAMIREZ