REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001171
ASUNTO : RP01-P-2008-001171
Debatida en Audiencia celebrada en fecha 17-03-2008, la solicitud de Medida de Proteccion y Seguridad, planteada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público representada en el acto por el Abogado Pedro Aray; en contra el imputado ALEXANDER JOSÉ SANCHEZ, quiene se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carmen Yndriago, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, en perjuicio de LEIDYS CAROLINA BELLO; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Siéndole otorgada la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado Pedro Aray, quien Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que se confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta, establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LEIDYS CAROLINA BELLO, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, y solicitó la imposición de la medida cautelar, establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15345192, nacido en fecha 17/02/1982, de estado civil soltero, de oficio panadero, residenciado en Casanay, calle Bolivar casa 46, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “No deseo declarar”.
Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Yndriago, quien expuso: La Defensa no hace oposición a lo solicitado por el fiscal del ministerio público en relación a la prohibición de acercamiento a la víctima toda vez que tal pedimento esta ajustado a derecho; en cuanto a la que se decrete la medida cautelar de presentación solicitada por el representante fiscal, pido que la misma se desestime, toda vez que para el delito imputado, debe considerarse el principio de proporcionalidad en virtud de que merece pena privativa de 6 a 18 meses. Solicito copias simples. Es todo.-
DE LA DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 6, referido acta de denuncia presentada en fecha 15 de marzo del año 2008, ante el destacamento policial 22 del IAPES donde la ciudadana LEIDYS CAROLINA BELLO, expone: yo estaba en mi casa, y llegó Alexander con la niña yo le dije que si ya la trajo que se fuera de mi rancho, pero este se puso furioso y me agarró por le cuello y comenzó a darme cachetadas en la cara, como pude me zafé de él y le dije voy a llamar a la policía y fue así que se fue del lugar; al folio 17 cursa examen forense practicado a la víctima LEIDYS CAROLINA BELLO que arroja como resultado contusión equimótica en región Cervico lateral derecha e indentación en labio inferior derecho, al folio 05 cursa acta policial en la que se deja constancia de la detención del agresor; al folio 15 se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LEIDYS CAROLINA BELLO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición al agresor de acercamiento violento a la víctima, así como a su residencia común, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. Se desestima la petición fiscal de imposición de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado tiene como pena en su límite máximo 18 meses de prisión en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado ALEXANDER JOSÉ SANCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15345192, nacido en fecha 17/02/1982, de estado civil soltero, de oficio panadero, residenciado en Casanay, calle Bolivar casa 46, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y a favor de la victima la ciudadana LEIDYS CAROLINA BELLO, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:39P.M.-
El Juez Cuarto de Control,
Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,
Abg. FERNEL RAMIREZ.-