REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001170
ASUNTO : RP01-P-2008-001170
Debatida en Audiencia celebrada en fecha 17-03-2008, la solicitud fiscal de Ratificacion de las Medidas de Proteccion y Seguridad, planteada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público representada en el acto por el Abogado Pedro Aray; en contra de las imputadas YTAMAR JOSEFINA FRANCO y SHILENE COROMOTO MALAVÉ VALDEZ, quienes se encuentran asistidas por la defensora pública abogada Carmen Yndriago, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad y resistencia a la autoridad, en perjuicio de Instituto Autonomo de Policia; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Siéndole otorgada la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado Pedro Aray, quien Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que interpusiere por ante este Tribunal y el cual se encuentra cursante al folio 23 del presente expediente, asimismo procedió a realizar un resumen de los hechos que motivaron la detención de las ciudadanas, así como los elementos de convicción en los que basa su pedimento de ratificación de las medidas de protección y seguridad previstas la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia que fueren impuestas por el órgano aprehensor a la ciudadana YTAMAR JOSEFINA FRANCO y solicita la imposición de medidas de seguridad de las contenidas en el articulo 87 de la ley especial a favor de SHILENE COROMOTO MALAVÉ VALDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada ley correspondientemente en perjuicio de las mismas, finalmente solicitó la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido en la supra nombrada Ley y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Acto seguido, el Tribunal impuso a las imputadas de autos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal. El Juez Pregunta si desean declarar y las mismas manifiestan NO QUERER EXPONER. Es Todo
Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Yndriago, quien expuso: Vista la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud de la Fiscalia, por no ser contraria a Derecho. Es todo.
DE LA DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vistas y revisadas detenidamente todas y cada una de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, específicamente: examen médico forense cursante a los folios 25 y 26 de esta causa en los que se señala que la ciudadana SHILENE COROMOTO MALAVÉ VALDEZ , tiene una contusión equimótica en región infraorbitaria derecha y escoriación en puente nasal, asistencia médica de 1 día y curación por 6 días y que la ciudadana YTAMAR JOSEFINA FRANCO, presenta contusión edematosa equimótica y escoriada en región infraorbitaria derecha, contusión equimótica y escoriada (semeja mordedura humana) en tercio medio externo de antebrazo derecho, al folio 2 cursa acta policial en la que se narran las circunstancias de la aprehensión de ambas ciudadanas, acta de denuncia cursante al folio 3 interpuesta ante el I.A.P.E.S., por la ciudadana SHILENE COROMOTO MALAVÉ VALDEZ; actas de entrevista rendidas a EDWARD JUNIOR VALDEZ VALDEZ, ROSA ELENA VALDEZ Y SULIMER DEL CARMEN FRANCO FRANCO, que corroboran los hechos denunciados y las circunstancias de aprehensión; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia suscritas por la ciudadana YTAMAR JOSEFINA FRANCO, cursa acta de inspección técnica practicada en el sito del suceso; cursa al folio 27 memorando 9700-174-SDEC.473 según el cual las imputadas de autos no registran entradas policiales; actas que relacionadas con los supuestos hechos, permiten incidir a quien aquí decide, que de las mismas se desprenden elementos de convicción que hacen presumir, la existencia de las agresiones mutuas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está, ante la supuesta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio y así se precalifica, motivo por el cual considera quien decide que lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE A LOS CIUDADANOS YTAMAR JOSEFINA FRANCO titular de la Cédula de Identidad Nº 17445643, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 21/12/1983, de estado civil soltero, OBRERA, residenciado en la vía cancamure, barrio villa romana, sector los ranchos, Municipio Sucre del Estado Sucre y SHILENE COROMOTO MALAVÉ VALDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15361109 venezolano, de 25 años de edad, nacido el 08/01/1983, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en BRASIL la Esperanza, sector Los Apamates, casa 16, Cumaná Estado Sucre presuntamente incursas en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las mismas de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de La Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, numerales 5 y 6, con prohibición de acercamiento a la víctima o a su lugar de estudio, trabajo o residencia y la prohibición de que las agresoras por si o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, asi como la prohibición de enviar mensajes a los teléfonos celulares o residencia de la victima. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la misma sala de audiencias, quienes se retiran en perfecto estado de salud. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad, adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:43 PM.
El Juez Cuarto de Control,
Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,
Abg. FERNEL RAMIREZ.-