REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001169
ASUNTO : RP01-P-2008-001169
Debatida en Audiencia celebrada en fecha 17-03-2008, la solicitud fiscal de Medida Cautelar, planteada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público representada en el acto por el Abogado Pedro Aray; en contra de los imputados Miguel Jose Gonzalez, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carmen Yndriago, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad y resistencia a la autoridad, en perjuicio de Instituto Autonomo de Policia; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Siéndole otorgada la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado Pedro Aray, quien Ratifico ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 473, ordinal 1, 474 y 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de la medida cautelar, establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en Ley y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados al ciudadano MIGUEL JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19081796, nacido en fecha 02/07/1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en EL TACAL 1 ANTES DEL PUENTE DE BARBACOA, CASA SIN NUMERO FRENTE A LA BODEGA PINTADA DE COLOR VERDE Y BLANCO CON PORTON ROJO, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “Yo no estaba tirando piedras, no rompí ninguna patrulla, mi mamá me dio para comprar unas cervezas, cuando yo venía con las cervezas en la mano, me siento en la puerta de mi casa, y ellos venían hacen dos disparos en mi casa, yo tengo testigo a una muchacha que llaman la niña que vende empanada al lado de la bodega y otros vecinos”. Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal, Abg. CARMEN Y. YNDRIAGO; quien expuso: La Defensa revisadas las actuaciones procesales y lo solicitado por el fiscal del ministerio público en relación a la medida cautelar de presentación, pido se desestime tal pedimento y se acuerde la libertad sin restricciones, en virtud que no existen testigos presenciales que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento. Solicito copias simples. Es todo.-
Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Yndriago, quien expuso: revisadas las actuaciones procesales y lo solicitado por el fiscal del ministerio público en relación a la medida cautelar de presentación, pido se desestime tal pedimento y se acuerde la libertad sin restricciones, en virtud que no existen testigos presenciales que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento. Solicito copias simples. Es todo.-
DE LA DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentra cubierta la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 2 referido a acta de investigación penal en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado, concatenada dicha acta con acta de investigación penal que cursa al folio 7 en la que se señala que el imputado fue detenido luego que lanzara un objeto contundente hacia una unidad de transporte de la policía del Estado Sucre, logrando romper el espejo retrovisor de la misma, hecho presuntamente ocurrido en la autopista Antonio José de Sucre de esa ciudad, sector Los Bordones, en horas de la noche del día 15/03/2008; al folio 3 cursa acta de inspección técnica realizada a la patrulla objeto del daño, al folio 10 se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, no así el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de que no se observa de las actas la acción desplegada por el imputado que pueda encuadrarse en el referido tipo delictual, no obstante no existe en actas ningún otro elemento que corrobore el dicho policial, las solas actas policiales en las que ni siquiera se da una descripción de las características del ciudadano que se pretende imputar, por lo que no encontrándose cubierto el numeral 2 del articulo 250 referido a pluralidad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se investiga es por ello que este Juzgado estima improcedente dicha solicitud y con fundamento en lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la libertad sin restricciones, acogiendo la solicitud de la defensora pública se impone al imputado de su deber constitucional d acudir a los llamados de los órganos de investigación y jurisdiccionales. en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTADSIN RESTRICCIONES al imputado MIGUEL JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19081796, nacido en fecha 02/07/1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en EL TACAL 1 ANTES DEL PUENTE DE BARBACOA, CASA SIN NUMERO FRENTE A LA BODEGA PINTADA DE COLOR VERDE Y BLANCO CON PORTON ROJO, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento ORDINARIO. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:45 P.M.-
El Juez Cuarto de Control,
Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,
Abg. FERNEL RAMIREZ.-