REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000624
ASUNTO : RP01-P-2008-000624


Visto el escrito presentado por la Abg. YENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano INES y DOUGLAS ESPARRAGOZA; esto de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho del proceso se encuentra prescrito. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa prescripción, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente asunto para constatar que no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, se inicio el día 24-12-00, cuando la ciudadana Miriam Chacon tuvo una discusión con los ciudadanos Inés y Douglas Esparragoza, al terminar la discusión Miriam entra a su residencia con sus nietos y cuando decide salir Inés la sigue y trato de darle en la cara, allí fue cuando se fueron a los golpes y es cuando se presenta Douglas y agarra por el brazo a Miriam y le dice a su esposa Inés que la golpeara y cuando ve que Miriam esta sangrando le dice que basta, la soltó Inés la vuelve agarrar y le pega contra la pared y es cuando Douglas le da un golpe en la frente, al realizarle el examen medico legal presenta cuatro estigmas ungueales longitudinales de 2 y 4 cm., en mejilla derecha. Tres estigmas ungueales en mejilla izquierda de 5, 4 y 2 cm. respectivamente. Indentacion en mucosa del labio inferior. Contusión edematosa en dedo medio izquierdo. Contusión frontal derecha. Cinco estigmas ungueales en región cervical derecha y dos estigmas ungueales en pectoral izquierdos. Tiempo de curación, seis días.

La Fiscalía del Ministerio Público formaliza la solicitud de sobreseimiento en fecha 26-03-2007, como se evidencia del escrito cursante a los folios 13 y 14 del presente asunto, por considerar que el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito, criterio que comparte este Juzgado; ya que de las actuaciones que corren insertas en el expediente se evidencia que se apertura investigación por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 vigente para el momento de los hechos cuya pena era de prisión de 3 a 12 meses, y visto que los hechos ocurrieron el día 24-12-2000 hasta fecha de solicitud de sobreseimiento 26-03-2007, ha transcurrido seis años tres meses y dos días; es por lo que este tribunal acredita el sobreseimiento de la causa extinción de la acción penal, esto con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa; a los ciudadanos INES y DOUGLAS ESPARRAGOZA; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ