REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004470
ASUNTO : RP01-P-2007-004470


Debatida en Audiencia celebrada en fecha 14/03/08, el acto de audiencia preliminar en la presente causa; en contra del imputado JUAN CARLOS SANABRIA YENDEZ , quien se encuentra asistido por la defensora Publica, Abg. . CAROLINA MARTINEZ, en investigación por la comisión del delito de ROGER LUIS GUZMAN FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña GREGORINA DE LOS ANGELES PATIÑO; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Siéndole otorgada la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien Ratifico en este acto en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27/12/2007, que cursa a los folios 135 al 139, ambos inclusive del presente asunto y acuso formalmente al Imputado JUAN CARLOS SANABRIA YENDEZ, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/03/1989 residenciado en Villa Romana, Primera, Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña GREGORINA DE LOS ANGELES PATIÑO; exponiendo asimismo en este acto el representante de la vindicta publica de una forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 11/08/2007. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, tal y como son las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de la libertad, que recae en el imputado, por no haber variado las circunstancias que la motivaron; solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.




DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA YENDEZ, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/03/1989 residenciado en Villa Romana, Primera, Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica quien expone: esta defensa revisada la acusación fiscal no tiene objeción alguna con respecto a la misma toda vez que considera que reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, salvo que este Tribunal tenga un mejor criterio sobre la misma y en base a eso dicte decisión que a bien tenga, en tal sentido solicito al Tribunal conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a la admisión de los hechos que en el caso de marras funciona como alternativa de acuerdo al delito por el cual está acusando el Ministerio Público y de no acoger este y el Tribunal decidiere dictar auto de apertura a Juicio hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscales de acuerdo al Principio de la Comunidad de Prueba con la salvedad de que en lo que refiere a los medios de pruebas documentales no sean éstas admitidas autónomamente sino conjuntamente con la exposición de los expertos por los cuales fueron practicadas, asimismo, solicito copias simples del acta. Es todo.

DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes Resuelve: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído al Imputado y a la representante de la victima, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del Imputado JUAN CARLOS SANABRIA YENDEZ, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/03/1989 residenciado en Villa Romana, Primera, Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre JUAN CARLOS SANABRIA YENDEZ, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/03/1989 residenciado en Villa Romana, Primera, Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña GREGORIANA DE LOS ANGELES PATIÑO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en fecha 11/08/2007, en la residencia de la victima, como a las 5:00 de la mañana, cuando el imputado de autos se introdujo en la misma, mientras la victima dormía y su mamá estaba en una invasión cercana al lugar; posteriormente el imputado saca a la victima de su casa y se la lleva hacia unos matorrales cercanos al lugar; al percatarse la madre de la victima que esta no se encontraba en el lugar donde la había dejado, comenzando a buscarla y al poco rato observo al imputado con la niña en brazos, toda vez que el mismo al llevársela para el monte, le bajo la bluma, se saco el pene, le chupo el pecho y le introduce los dedos en la vagina, produciéndole traumatismos vaginales y sugilación en región superior derecha de tórax; criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten en su totalidad de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 135 al 139, ambos inclusive del presente asunto, referidas a declaraciones de los funcionarios y expertos: Pedro la Rosa, Pedro Díaz, Jesús Morey, Carmen Rodríguez, Alexander Garcías; de las testigos, Norma Patiño y Gregorina Patiño (Victima); así como las referidas a las pruebas documentales, para ser incorporadas al juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, a saber, Informe Médico Forense de fecha 12/08/2007, realizado a la victima de autos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATAMENTE. Es todo- Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: solicito al Tribunal oída la admisión de los hechos por parte de mi representado proceda a imponer al mismo la pena con la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Asimismo, le solicito la aplicación de los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal es decir, la rebaja que refiere al mismo por ser mi representado menor de veintiún años, ser primario en la comisión de un delito, es decir, no tiene antecedentes penales y que se tome en consideración como circunstancia para aminorar la pena, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no hace oposición a la admisión de los hechos realizada por el imputado ni a la solicitud de la defensa toda vez que es ajustada a derecho. Es todo. En este estado este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley vista la admisión de los hechos y solicitud de condena formulada por parte del acusado de autos procede a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos: Se CONDENA al ACUSADO JUAN CARLOS SANABRIA YENDEZ, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/03/1989 residenciado en Villa Romana, Primera, Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña GREGORINA DE LOS ANGELES PATIÑO, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de haberlas, las cuales serán impuestas por el Juez de Ejecución respectivo, la respectiva condena se extrae de la sumatoria de la pena mínima con la mayor aplicándole en término medio con la deducción correspondiente a lo establecido en el artículo 74 del Código penal en sus ordinales Primero y Cuarto, primero por ser menor el acusado de veintiún años y segundo por no presentar antecedentes penales. CUARTO: Se mantiene la privación judicial de la libertad al acusado de autos. Se ordena librar Boleta de Encarcelación al condenado y oficio de remisión al director del Internado Judicial de Cumaná, el cual es el sitio de reclusión que este Tribunal le fija al condenado a partir del día de hoy. QUINTO: Se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Líbrese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:17 de la tarde.

El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,

Abg. FERNEL RAMIREZ.-