REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000931
ASUNTO : RP01-P-2008-000931


Visto el escrito presentado por la Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, seguida a DESCONOCIDOS; esto de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho del proceso se encuentra prescrito. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa prescripción, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente asunto para constatar que no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, se inicio el día 04-10-2001, mediante denuncia común, interpuesta por la ciudadana NUBIA GARCIA, por ante la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, quien expuso: el día sábado 01-09-2001, me llamaron a mi casa un representante de una compañía llamada Quantum diciendo que ellos estaban haciendo un estudio de mercado para montar una agencia de viajes aquí en cumana y que por haber sido yo referida me había ganado una promoción de un viaje al exterior en el cual yo pagaba los pasajes y ellos pagaban la estadía, yo me presente a las 8 de la noche acompañada por la Dra. Evelys Bompari allí me dijeron que ellos eran mayoristas de boletos de avión y también de planes de viaje, con lo que se tenia un descuento hoteles pasajes y otros servicios, me hablaron de una inscripción en principio de dos millones y medio de bolívares y que debía dar esa noche una inicial de 580.000 en efectivo o como quisiera, yo les dije que no tenia ese dinero y me ofrecieron otro plan. El día 03-09-2001, en horas de la tarde me presente en el hotel barcelo cuando me acerco a preguntar por la carpeta que me iban a dar un boleto para New York de regalo y dos promociones de viajes, en los cuales yo solo iba a cancelar el pasaje y no la estadía, me dijeron que había un problema con mis dos bauches, porque no había sido bloqueado, lo que solicito es que me devuelvan mis dos bauches el de 500 mil bolívares y el de 302.000 bolívares.

La Fiscalía del Ministerio Público formaliza la solicitud de sobreseimiento en fecha 27/12/2007, como se evidencia del escrito cursante a los folios 44 al 47 del presente asunto, por considerar que el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito, criterio que comparte este Juzgado; ya que de las actuaciones que corren insertas en el expediente se evidencia que se apertura investigación por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 464 del código penal, con una pena de dos a seis años de prisión, y visto que los hechos ocurrieron el día 01-09-2001 hasta fecha de solicitud de sobreseimiento 27-12-2007, ha transcurrido seis años, tres meses y veintiséis días; es por lo que este tribunal acredita el sobreseimiento de la causa extinción de la acción penal, esto con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ