REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000693
ASUNTO : RP01-P-2008-000693


Visto el escrito presentado por la Abg. GABRIELA FATIMA MOREIRA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa Nº 19-F2-0152-03, seguida al ciudadano PEDRO BALTAZAR BALLATORE SANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.710, domiciliado en el Parcelamiento Urusas, villa paraíso, frente al residencia riberas del manzanares de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE LAS PLAYAS; esto de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Penal del Ambiente, alegando que la acción penal se ha extinguido. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente asunto para constatar que no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día veintitrés (23) de junio del año dos mil tres (2003), cuando se recibe denuncia por ante este Despacho Fiscal interpuesta por la ciudadana Gilseria Alfonso, mediante la cual informa que en un terreno que compro en el año 1987 construyo una cas y el ciudadano Hugo Blanco la vendió al ciudadano Piero Ballatore, quien empezó a construir paredes y muros a orillas del mar, talando parte de la vegetación que allí existía

La Fiscalía del Ministerio Público formaliza la solicitud de sobreseimiento en fecha 04/01/2008, como se evidencia del escrito cursante a los folios 73 al 78 del presente asunto, por considerar que la acción penal se ha extinguido, criterio que comparte este Juzgado; ya que de las actuaciones que corren insertas en el expediente se evidencia que han transcurrido cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días; es por lo que este tribunal acredita el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido, esto con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO BALTAZAR BALLATORE SANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.710, domiciliado en el Parcelamiento Urusas, villa paraíso, frente al residencia riberas del manzanares de esta ciudad; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ