REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000685
ASUNTO : RP01-P-2008-000685


Visto el escrito presentado por la Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa Nº 19-F2-00427-04, seguida a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ GRAU, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.816.863, domiciliado en la Urb. Floresta, manzana D, calle 5 casa D-7 de esta ciudad; y ERNESTO DOMINGO GONZALEZ OREJON, titular de la cedula de identidad N° 17.022.263, residenciado en la Floresta, calle alegría, casa N° 3 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; esto de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la causa se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, que la causa se encuentra evidentemente prescrita, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente asunto para constatar que no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, se inicia el día 15-04-2004, por denuncia presentada, ante el CICPC, sub. delegación Cumana por el ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ MAGO, en donde expuso: Julio Cesar Hernández Grau y una persona que le dicen Ernesto fueron frente a mi casa y me cayeron a golpes y con palos me golpearon en la ceja izquierda, en el brazo izquierdo, en la espalda y en tobillo derecho, ellos afirmaron que yo hale mal de ellos, se percato del hecho, la muchacha de servicio Elsy de Vásquez, el primero vive en la Urb. La floresta, manzana D calle 5, casa D-7, y Ernesto vive en la Urb. villa cariño calle alegría casa n 3.

La Fiscalía del Ministerio Público formaliza la solicitud de sobreseimiento en fecha 30/08/2007, como se evidencia del escrito cursante a los folios 14 y 15 del presente asunto, por considerar que el hecho objeto del proceso se ha extinguido por lo que la causa se encuentra evidentemente prescrita, visto el tiempo transcurrido desde el día 15-04-2004, en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 31-08-2007, es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación corroboren los hechos sobre las lesiones, y ha transcurrido un tiempo igual a tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, por lo que la causa se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que este tribunal acredita el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso se ha extinguido, esto con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ GRAU, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.816.863, domiciliado en la Urb. Floresta, manzana D, calle 5 casa D-7 de esta ciudad; y ERNESTO DOMINGO GONZALEZ OREJON, titular de la cedula de identidad N° 17.022.263, residenciado en la Floresta, calle alegría, casa N° 3 de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ