REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001024
ASUNTO : RP01-P-2008-001024

Debatida en Audiencia celebrada en fecha 09/03/08, la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada Gilda Prado; en contra del imputado ANGEL REINALDO VELASQUEZ; quien se encuentra asistido por la defensora Publica, Abg. Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELITZA JOSEFINA COA MARQUEZ; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Siéndole otorgada la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Gilda Prado, quien ratificó el escrito de formal Solicitud de Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ANGEL REINALDO VELASQUEZ, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.319.034, nacido en fecha 06-01-1979, hijo de Luis Vicent y Alcira velasquez, de profesión u oficio Lanchero, soltero, residenciado en Mochima, vía Cumaná, Puerto la Cruz, Casa sin numero del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELITZA JOSEFINA COA MARQUEZ.. En virtud de los hechos acaecidos el día 08-03-2008, haciendo una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción en que sustenta su solicitud. Asimismo solicito se le imponga al imputado de las medidas contenidas en el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continúe por la vía del procedimiento establecido en la Ley especial. Solicitó se le expida copia de la presente acta. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado ciudadano ANGEL REINALDO VELASQUEZ, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.319.034, nacido en fecha 06-01-1979, hijo de Luis Vicent y Alcira velasquez, de profesión u oficio Lanchero, soltero, residenciado en Mochima, vía Cumaná, Puerto la Cruz, Casa sin numero del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del código orgánico procesal penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y señaló “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica SUSANA BOADA, quien expone: Visto lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico y revisadas las actas observa esta defensa que la testigo del procedimiento es la mamá de la victima quien teme interés manifiesto en el asunto, y en vista de que estamos en la etapa inicial estoy de acuerdo que se le imponga dos de la s mediadas de protección que seria la de salida de la casa y no acercamiento a la victima hasta que la fiscalia concluya la investigación, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes Resuelve: vistas y revisadas detenidamente todas y cada una de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, específicamente las que corren insertas a los folios 02, acta de entrevista realizada a YELITZA JOSEFINA COA, al folio 03, Acta de denuncia realizada por YELITZA JOSEFINA COA, y suscrita por el funcionario (IAPES) JOSE ANGEL BRITO, al folio 04, Acta de entrevista realizada a la ciudadana SENOBIA JOSEFINA MARQUEZ, al folio 08, medidas de protección y seguridad por parte del IAPES, al folio 09, Acta policial suscrita por los funcionarios (IAPES) ELIAS MAICAN, al folio12, Acta policial suscrita por el funcionario (IAPES) ELIAS MAICAN, al folio14, oficio numero dip – 0464 -08, al folio 15, Inspección técnica, al folio 16, Acta de investigación penal, al folio 20, Examen medico legal realizado a YELITZA JOSEFINA COA, al folio 21oficio numero 9700 -174 – sdec437, antecedentes penales y policiales y siguientes, que relacionadas con los supuestos hechos, permiten incidir a quien aquí decide, que de las mismas se desprenden elementos de convicción que hacen presumir, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está, ante la supuesta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando los delitos como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELITZA JOSEFINA COA , identificada en autos, y así se precalifica, en cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas cautelares contenidas en el artículo 87 numerales 3, y 6 de la mencionada Ley; entre ellas, la prohibición de acercamiento del agresor a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o cualquier sitio y se le ordena la salida inmediata de la residencia común, es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE AL CIUDADANO ANGEL REINALDO VELASQUEZ, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.319.034, nacido en fecha 06-01-1979, hijo de Luis Vicent y Alcira Velásquez, de profesión u oficio Lanchero, soltero, residenciado en Mochima, vía Cumaná, Puerto la Cruz, Casa sin numero del Estado Sucre;; de la medida cautelar consistente LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER SITIO Y SE LE ORDENA LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad, adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30p.m.
El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,

Abg. FERNEL RAMIREZ