REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000986
ASUNTO : RP01-P-2008-000986


Debatida en Audiencia celebrada en fecha 07/03/08, la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental representada en el acto por la Abogada Yamilet Delgado García; en contra del imputado José Luis Rodríguez Aguilera, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que tipifica el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Siéndole concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada Yamilet Delgado García, ésta ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito cursante a los folios 35 al 38 de la presente causa y que fuere presentado en fecha 07/03/08, en contra del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AGUILERA, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del supra identificado ciudadano, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del ambiente que tipifica el delito de Degradación de suelos, topografías y paisajes; solicitando específicamente la imposición de las medidas previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la imposición de una fianza de dos personas de reconocida moralidad y solvencia y la prohibición de realizar actividades de explotación forestal sin autorización del Ministerio del Ambiente, ello toda vez que el delito imputado prevé una pena que no excede de tres (3) años. Asimismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Siendo impuesto el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AGUILERA, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 02-03-1.960, titular de la cédula de identidad V-5.933.371, de estado civil casado, de profesión: conductor, domiciliado en la Calle Principal de Guariquén, Casa N° 104, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el mismo manifestó desear acogerse al precepto constitucional y no querer declarar.
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. SUSANA BOADA, la identificada profesional del Derecho expresó: oída la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas y ver la solicitud presentada por la Fiscalía del Ambiente, observa esta defensa que se está precalificando el delito cometido como aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del ambiente que tipifica el delito de Degradación de suelos, topografías y paisajes; observa la Defensa que dicho artículo 43 se refiere a quien haya cortado los árboles o quien haya degradado la topografía o el paisaje, en todo caso, la Ley especial que rige la materia sanciona en el mismo artículo con presidio de uno a tres años, siendo el límite superior 3 años y la media año y medio, o multa de 1000 a 3000 diarios de salario mínimo, por lo que la defensa observa que en los delitos ambientales, no es un delito grave que ocasione la muerte de una persona, y mi defendido no lo consiguieron deforestando el suelo o destruyendo el paisaje, por lo que esta defensa no está de acuerdo con que se le fije una fianza por lo que solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, ya que las averiguaciones que acompaña la Fiscal en esta causa no son causas terminadas sino averiguaciones, mi defendido no ha ido a juicio por causas ambientales, solo están en investigación; al folio 22, acta de 30-10-2007, copia fotostática sin ningún valor por no tener sello húmedo ni estar certificada por el órgano que la expide, por lo que solicito su nulidad; al folio 23 acta de 03-03-08, en fotostato simple, también solicito su nulidad por ser en fotostato simple; al folio 24 y 25, declaración de mi defendido por ante la Fiscalía, lo que es nulo por ser en fotostato, no se puede traer a las actuaciones una declaración del imputado, por lo que solicito la nulidad de estas actas, por ser imposibles de valorar ya que son fotostatos y que no tienen valor alguno de acuerdo a jurisprudencia del TSJ, debieron estos recaudos ser presentados en copias certificadas. Es por lo que solicito a este Tribunal que mientras dure la averiguación, se le conceda a mi defendido una medida cautelar de fácil cumplimiento que no le permita permanecer en el órgano de reclusión en virtud de que el delito no lo amerita por ser la pena inferior a 3 años, asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece que la libertad es la regla y la privación la excepción y se exceptúan cuando las penas exceden de 10 años, solicito la libertad de mi defendido desde esa sala y que me sea expedida copia simple del acta, ya que mi defendido no ha sido penado por ningún delito sino que se encuentra bajo averiguaciones llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en ambiente, cabe destacar que en ninguna ha sido presentada acto conclusivo, aun cuando las causas se iniciaron en el año 2007 y una data del año 2008. Es todo.

DE LA DECISIÓN

Vistas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta de investigación policial efectuada por los Funcionarios de la Guardia Nacional JOSÉ GIL CABRERA, MANUEL RODRÍGUEZ, la cual corre inserta al folio 04; al folio 07, constancia de cumplimiento de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal sobe los derechos del debido proceso inherentes al imputado; al folio 08, acta de retención elaborada por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional GIL GABRIEL JOSÉ, suscrita por el imputado; al folio 09, experticia de avalúo y reconocimiento elaborada por el experto de la Guardia Nacional OSWALDO MILLÁN; al folio 11, contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor de la empresa, “agencias unidas de automóviles C.A.”, al folio 14, en fotostato, constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio; al folio 16 en fotostato, acta de revisión de fecha 12 de septiembre del 2007, elaborada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; al folio 17, en fotostato, certificado de registro de vehículo; al folio 18, acta de revisión en copia original elaborada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; al folio 20, orden de inicio de investigación ordenada por la Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, en su condición de Fiscal segunda encargada del Ministerio Público de esta circunscripción judicial con competencia en defensa ambiental; al folio 22, en fotostato acta policial elaborada por el Funcionario de la Guardia Nacional ANGEL ACOSTA BLONDELL; al folio 23 en fotostato, acta de comparecebncia ante la Fiscalía Segunda del imputado; a los folios 24 y 25, acta de comparecencia ante la Fiscalía Segunda del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ; al folio 26 en original, informe d inspección técnica elaborada por el Ing. JULIO CÉSAR BENÍTEZ, adscrito al área N° 4 de vigilancia y control ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; al folio 28, comunicación del licenciado JESÚS EMIRO CASTILLO, Comisario Jefe del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, a la ciudadana Fiscal segunda encargada de esta circunscripción penal; al folio 29, acta de investigación penal, elaborada por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, JOSÉ LISANDRO SALAZAR LEMUS; al folio 33, dictamen pericial N° 9700-263-0517-V-125-08, elaborado por los expertos JOSÉ VICENT y JAIRO COVA y demás actuaciones que están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los Funcionarios, expertos y declarantes que en ellas se mencionan, que relacionadas con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten incidir a quien aquí decide, que de lo ya expresado, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un delito penal, que evidentemente no está prescrito, tipificado en los artículos 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, específicamente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, supuestamente cometidos por el imputado, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AGUILERA, en contra del Estado Venezolano y así se precalifica, acogiéndose con lugar la solicitud de precalificación efectuada por el Ministerio Público, así se decide, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en esta sala, por cuanto algunas de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal las cuales fueron referidas por quien aquí se expresa anteriormente, la misma se declara sin lugar estableciendo el principio de la norma del imperio de la Ley, que la fase investigativa le corresponde por derecho de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, y no puede dar quien aquí se expresa de la buena fe que debe tener el Ministerio Público para con el debido proceso, del cual gozan y deben gozar todos y cada uno de los imputados de cualquier Fiscalía de este país, no está dado a este jurisdiscente compeler a la Fiscalía presentante a que presente en su acto conclusivo que a bien tuviere lugar realizar en su momento oportuno, documentos en condición de originales o certificados que sustituyan a los objetados por la defensa, pero sí de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y asumiendo en este momento la condición de Juez constitucional, exhorto a la Fiscalía presentante para que a la brevedad posible inserte a las actuaciones en su momento oportuno, lo ya expresado anteriormente. En consecuencia en cuanto a lo alegado por la defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad d e posible cumplimiento, la misma se acoge con lugar en la siguiente forma: considerando que un posible juicio oral y público, la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado no superaría la medida máxima legal apara acordarla, la misma se concede a solicitud de la Fiscalía con la condición de monto más inferior de unidades tributarias que sería el de 30 unidades tributarias para cada fiador, queda así satisfecha la exigencia de la defensa en consecuencia este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda a solicitud del Ministerio Público DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AGUILERA, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 02-03-1.960, titular de la cédula de identidad V-5.933.371, de estado civil casado, de profesión: conductor, domiciliado en la Calle Principal de Guariquén, Casa N° 104, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; con las siguientes condiciones, prohibición de realiza actividades forestales sin la autorización del Ministerio del Ambiente y atender los llamados que le haga el Ministerio Público y este Tribunal, asimismo y para que disfrute y entre en vigencia la medida cautelar acordada, deberá prestar 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un mínimo de 30 unidades tributarias, ello en atención a lo dispuesto en el artìculo 256 numerales 8 y 9; hasta tanto no sea aceptada la fianza por este Tribunal el imputado quedará recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde deberá ser colocado en un área especial, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del ambiente que tipifica el delito de Degradación de suelos, topografías y paisajes. Este Tribunal ordena la libertad del imputado de autos ya identificado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía y la correspondiente boleta de encarcelación. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ