REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000985
ASUNTO : RP01-P-2008-000985

Debatida en Audiencia celebrada en fecha 07/03/08, la solicitud fiscal de imposición de medidas de protección y seguridad previstas en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada Gilda Prado; en contra del imputado José Antonio Peña Fernández, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Fernández; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Siéndole otorgada la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Gilda Prado, la misma ratificó el escrito presentado en fecha 07/03/08, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, contra el imputado JOSÉ ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ, así mismo estableció la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que se proceda a la acumulación procesal de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa con la signada RP01-P-2007-001192, correspondiente al Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial, por último solicitó copias simples del acta. Concediéndosele la palabra a la víctima ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.310.839, la misma manifestó no querer declarar.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.313.657, nacido el 30-05-82, de 25 años de edad, de oficio no definido, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Peña y de María Mercedes Fernández residenciado en la Villa Cristóbal Colón, Calle 02, Casa N° 02-74, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, manifestando el mismo querer acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa expresa como lo he manifestado en reiteradas oportunidades, esta ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deja a esta defensa de manos atadas para hacer defensa técnica en virtud de lo que en realidad se acordarán las medidas de protección a la víctima, sin ni siquiera existir en las actuaciones un estudio exhaustivo de un psiquiatra forense, para determinar sin en realidad la víctima sufre de alucinaciones o algún otro síntoma que la hay dejado secuencia por la violencia psicológica que manifiesta estar viviendo. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y oídos los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que cursa al folio 02, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas, en la cual se explanan las circunstancias en las cuales se dio la aprehensión del imputado; al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la víctima MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.310.839, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas refirió que denunció a su hijo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por agresiones y violencia doméstica ya que el mismo es adicto a las drogas, y que le fueron impuestas varias medidas, así mismo manifestó que el día 04 de mes y año en curso, estuvo en la oficina de atención a la víctima de la Fiscalía siendo atendida por la Dra. Alicia Briceño, quien le suministró un número telefónico para ser atendida y que en la fecha en la cual se rindió la entrevista se tornó agresivo, por lo que procedió a llamar a los organi9mos de seguridad, situación que devino en el traslado de funcionarios policiales a su vivienda y a posterior aprehensión del agresor JOSÉ ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ; al folio 04, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento; al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por fu8ncioanrios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas; al folio 16 cusa inspección técnica N° 734, realizada en la residencia de la víctima; al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-419, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el imputado registra entradas policiales; recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia de la presunta comisión del delito imputado por la representación Fiscal, a saber, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, quedando cubiertos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas de Seguridad, este Juzgado estima procedente dicha solicitud, y en consecuencia se acuerda imponer al imputado la medida de protección y seguridad solicitada por la representación fiscal, a saber la salida del agresor de la residencia común a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley especial. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar al imputado JOSÉ ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.313.657, nacido el 30-05-82, de 25 años de edad, de oficio no definido, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Peña y de María Mercedes Fernández residenciado en la Villa Cristóbal Colón, Calle 02, Casa N° 02-74, de conformidad con el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas de Protección: salida del agresor de la residencia común, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público de acumulación procesal acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial a los fines de solicitar información sobre la causa penal N° RP01-P-2007-001192, cursante por ante el citado Despacho y a los fines de la eventual resolución de la referida solicitud. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 07:48 p.m.-
El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-