REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001635
ASUNTO : RP01-P-2007-001635

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/03/08, encontrándose presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado Cesar Guzmán; el imputado JOSÉ AGUSTIN RAVELO MARIÑA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; quien se encuentra asistido por el defensor Privado, Abg. Eloy Rangel; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Siéndole otorgada la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado Cesar Guzmán, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios del 63 al 71, presentada en fecha 26 de octubre, del año 2007, en la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ AGUSTIN RAVELO MARIÑA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Es Todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Acto seguido, a los fines de concederle la palabra al acusado de autos (plenamente identificado), el Juez le impuso contenido del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal y relacionado con lo expresado en el articulo octavo del acuerdo internacional denominado Pacto de San José, y le explicó su contenido, como el derecho que le asiste, manifestando el imputado no: No querer declarar.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ELOY RANGEL, quien expone: no me opongo a la admisión de la acusación penal ni de las pruebas por cuanto las mismas cumplen con lo establecido en el articulo 326 del COPP, así mismo solicito una vez sea admitida la acusación y las pruebas se le de la palabra a mi asistido y a mi persona, en estado,

DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes Resuelve: de las actas que acompañan la acusación fiscal las cuales están debidas debidamente suscritas, firmadas y selladas, tanto por los funcionarios en ellas actuantes, como por los declarantes y expertos, entre ellas acta de entrevista de fecha 27 de Mayo del 2007, rendida por el ciudadano HERNAN JOSE COLOM, acta de entrevista de fecha 27 de mayo del 2007, rendida por la ciudadano CARMEN FARIAS CABEZAS, acta policial de fecha 26 de Mayo del 2007, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre JIOBANNY CARBAJAL, MANUEL VELAZQUEZ, RODOLFO VASQUEZ Y LUIS DEYAN, acta de aseguramiento de la sustancia encausada, inspección numero 14 81 practicada por los funcionarios del CICPC, JOSE PARRAGOZA Y MIGUEL LUNA, experticia de reconocimiento numero 303 elaborada por el funcionario del CICPC, argenis marquez, experticia de reconocimiento y avaluó real numero 274 – 07, efectuada por los expertos del CICPC, JOSE VECENT Y JAIRO COVA, experticia quimica y barrido numero 9700-263-T- 0226. practicada por los expertos YRISLUZ LANDAETA Y MARANGEL GOMEZ, del CICPC, acta de entrevista rendida por el funcionario MANUEL VELASQUEZ, experticia de reconocimiento legal, numero 737, practicada por el funcionario JESUS BARRETO, GUARDIA NACIONAL, y demás actuaciones que relacionadas con lo establecido en el articulo 22 del Copp, le permiten incidir en aquí decide que de lo ya expresado se presumen suficientes elemento de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 34 del la LOPTISEP, (POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS), supuestamente cometido por el acusado JOSE RABELO MARIÑA en contra de la COLECTIVIDAD y así se califica acogiéndose con lugar la solicitud de calificación jurídica solicitada por el ministerio publico por estas razones y por considerarse que la acusación fiscal cumple con todo lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del JOSÉ AGUSTIN RAVELO MARIÑA, plenamente identificado en actas, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se admiten la acusación Fiscal así como las pruebas en todas y cada una de sus partes, en su escrito acusatorio. En cuanto a las Pruebas Documentales para ser incorporadas para su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación y de conformidad con el Art. 376 del COPP, este Tribunal instruye al acusado JOSÉ AGUSTIN RAVELO MARIÑA, si desea acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, en este estado se da la palabra al acusado y el mismo manifiesta que admite los hechos en todo su contenido y al vez solicita la imposición de la pena y condena respectiva, en este estado se le da la palabra ala defensa y la misma solicita que se tomen en cuenta para la imposición de la condena que se tomen en cuenta a favor de su asistido los atenuantes previstos en la ley, en este estado Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del COPP, y condena al acusado ciudadano JOSE AGUSTIN RAVELO MARIÑA, cedula de identidad N° V - 11.827.285, Casado, fecha de nacimiento 23 -02 .74, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector uno, Vereda 25 Casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dicho delito establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un año y seis meses años de prisión de conformidad con lo establecido en el Art. 37 del Código Penal, Como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el Art. 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se tata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las apersonas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de un (1) año de prisión, según el articulo 74 del Código Penal, esto es que el acusado de autos no registra antecedentes penales por lo que quedaría dicha pena principal a cumplir en nueve (09) meses de prisión mas las accesorias de conformidad con el articulo 376 del Copp. Que tenga a bien el Juez de Ejecución respectivo imponerle, así se decide. Remitas las presentes actuaciones a la unidad de Jueces de Ejecución respectivo en su debida oportunidad legal, por venir en libertad se mantiene la misma, En merito de todo lo antes expuesto, con la firma y lectura de la presente acta. Se tiene por notificadas las partes de conformidad con lo establecido con el articulo 175 del Copp. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:05 PM.

El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
Secretario,

Abg. AULIO DURAN