REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000970
ASUNTO : RP01-P-2008-000970

RESOLUCION JUDICIAL
El día, SEIS (06) DE MARZO del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI BEURUTTI CHACÓN, acompañado de la ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ secretario en funciones de guardia y el Alguacil de Sala ANIBAL MARTÍNEZ, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de detenidos, en virtud de la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Publico LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados FERNANDO ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19892483, de 20 años de edad, de oficio Estudiante, nacido en fecha 02/02/1988, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos Bloque 11-A, planta baja apartamento Nro 02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y de REYSJOBETH DEL VALLE PICO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17340908, de 19 años de edad, de oficio Estudiante, nacido en fecha 05/02/1989, residenciado en Urb. Los Chaimas vereda 05, Casa Nro 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la ABG. GILDA PRADO, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, para este caso solo se cuenta con la declaración del ciudadano Rubén Achorg He, así como acta policial y los dichos de los funcionarios que la suscriben. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. GILDA PRADO y la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA como defensora Pública del imputado REYJOSBETH PICO y el ABG. ENRIQUE TREMONT, en su carácter de Defensor Privado del imputado FERNANDO PICO. Seguidamente se le pregunto a los imputados si contaban con abogado de confianza, manifestando la imputada no tener abogado de confianza, designándosele a tal efecto a la ABG. SUSANA BOADA, defensor publico de guardia, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona asimismo manifestó el imputado Francisco Pacheco tener abogado de confianza en la persona del ciudadano Enrique Tremont quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y prestando el Juramento de ley. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público ABG. GILDA PRADO,
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto a los folios 21 y 22 de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, a saber 05/03/2008, donde se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, para este caso solo se cuenta con la declaración del ciudadano Rubén Achorg He, con lo cual solo queda cubierto el numeral 1º del artículo 250 del COPP. Solicitó se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. SUSANA BOADA, quien expone:
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
“Vista la solicitud fiscal, me adhiero a la misma por no ser contraria a derecho y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT quien expone: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal por ser la mas ajustada a derecho. Asimismo, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige además que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado, en virtud de no existen suficientes elementos de convicción más que la declaración del ciudadano Rubén Achorg He y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los imputados y para establecer la existencia del hecho punible que se les imputa a saber la declaración del ciudadano Rubén Achorg He cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión del referido ciudadano; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de los imputados resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del COPP en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO CARIBE; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría de los imputados y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principios de carácter penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados FERNANDO ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19892483, de 20 años de edad, de oficio Estudiante, nacido en fecha 02/02/1988, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos Bloque 11-A, planta baja apartamento Nro 02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y de REYSJOBETH DEL VALLE PICO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17340908, de 19 años de edad, de oficio Estudiante, nacido en fecha 05/02/1989, residenciado en Urb. Los Chaimas vereda 05, Casa Nro 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.

LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA