REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004239
ASUNTO : RP01-P-2007-004239

SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS


El día , veintinueve (29) DE Octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, con el Secretario de Sala ABG. LIGIA PINEDA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-004239, seguida en contra de los Imputados; EDUARDO EZEQUIIEL JIMENEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.401.252, de 19 años de edad, nacido el 09-11-1987, sin profesión u oficio, residenciado en el barrio cruz salieron Acosta, calle los Ángeles, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, ARQUIMEDEZ JOSE JIMENEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-11-1985, sin profesión u oficio, residenciado en en el barrio cruz salieron Acosta, calle los Ángeles, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBICION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos EDUARDO EZEQUIEL JIMENEZ CARRANZA y ARQUIMEDEZ JOSE JIMENEZ CARRANZA, previo traslado del internado judicial, el Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMIREZ y el Defensor Público ABG. JESUS AMARO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios del Juicio oral y publico, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial a la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMIREZ, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20/12/2007, que cursa a los folios 78 al 84, formalmente a los acusados EDUARDO EZEQUIIEL JIMENEZ CARRANZA y ARQUIMEDEZ JOSE JIMENEZ CARRANZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 07-11-2007 funcionarios sub- inspectores MARCOS RAMOS Y JUAN RODRIGUEZ, adscritos al iapes se encontraban efectuando labores d patrullaje por el barrio cruz salieron Acosta, por el sector boca de lobo cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban frente a una residencia de color azul con rejas marrones en la parte del frente, quienes al avistar la comisión se introdujeron d una manera drástica y nerviosa en dicha vivienda, la cual tenia la puerta principal abierta, trasladándose inmediatamente a ese lugar observando a los ciudadanos en la sala, procediendo a solicitar la presencia de la dueña de la vivienda , manifestando dichos ciudadanos que ahí no habitaba nadie, la cual se hacían acompañar de dos personas que fungirían como testigos , Avistando en una mesa pequeña de madera un bolso pequeño de color negro y blanco con un dibujo de mariposa, la cual tenia un envoltorio de color negro contentivo de un envoltorio grande tipo panela de residuos vegetales; así mismo en la misma mesita se colecto un envase de plástico, el cual tenia en su interior treinta envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez de una pasta dura e igual habían; cuatro trozos tipo turrones de papel aluminio que contenía en su interior residuos vegetales, sustancias estas según la química experticia y botánica; resultaron las drogas denominadas COCAINA BASE (TIPO CRACK), CON UN PESO NETO DE 66 gramos con 309 mg; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone a los Acusados; EDUARDO EZEQUIIEL JIMENEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.401.252, de 19 años de edad, nacido el 09-11-1987, sin profesión u oficio, residenciado en el barrio cruz salieron Acosta, calle los Ángeles, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y el imputado ARQUIMEDEZ JOSE JIMENEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-11-1985, sin profesión u oficio, residenciado en en el barrio cruz salieron Acosta, calle los Ángeles, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS AMARO, quien expuso:
DE LOS ALEGATOS DEL LA DEFENSA
“la defensa en fecha 20-11-2007 de conformidad con el Art. 125.5, 281 y 305 todos del COPP, proponen diligencias de pruebas a la presentación fiscal tal como se evidencian en el folio 55, las cuales por autos de Ministerio Publico fueron ordenadas, no obstante a pesar de algunas situaciones realizadas para contactar a los testigos propuestos las declaraciones de los mismos no fueron tomadas la defensa considera que no realizo el Ministerio Publico su mejor esfuerzo a pesar de contar con cuarenta días par dicho fin, por mejor esfuerzo entiende la defensa utilizar los órganos policiales que le auxilian para garantizar el contacto es decir, la citación y en su defecto para traer constancia a los autos de la imposibilidad de ubicarlos a señalado la sala del tribunal Supremo de Justicia , y la defensa no es que tenga derecho que se le realicen su diligencia propuesta tiene derecho a recibir respuesta del Ministerio Publico una vez que este a decidido u ordenado se realicen las diligencias propuestas e inclusive tiene derecho a un auto que motiva la negativa, en caso a la negativa en el que nos ocupa hay un auto ordenando las diligencias propuestas mas no resultas de dicha orden, tampoco constancia de la imposibilidad de cumplirlas en tal sentido, la defensa considera que se ha violentado el debido proceso en fase de investigación. Por el Ministerio Publico en términos de indefensión al no permitir la igualdad de armas a los justiciables de conformidad con el Art. 49 Constitución, y los Arts. 190 y 191 del COPP, solicita La defensa se declare la nulidad de la acusación , a todo evento la defensa en caso de que el Tribunal admita la acusación, la defensa hace suya las pruebas próvidas por el Ministerio Publico, salvo las documentales que estima la defensa deben ser admitidas para que concurran a los llamados por ley a ratificar y no de forma autónoma so pena de quebrantamiento del juicio y de los principios de oralidad, inmediación y contradicción en el caso de que los informantes no comparezcan en juicio oral .En caso de que el tribunal admita la acusación solicito de le seda la palabra a los justiciable a los efectos de que los mismos se acojan o no al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio público: considera el Ministerio Publico que de los argumentos esgrimidos por la defensa y que sustentan su solicitud de nulidad se encuentran infundados, la defensa no puede señalar que el Ministerio Publico no contó con el mayor esfuerzo para realizar las diligencia solicitadas por este cuando aun cumpliendo con todos sus órganos de prueba para presentar el acto conclusivo respectivo solicito prorroga al órgano jurisdiccional par la toma de entrevista de dicho testigos de la defensa. El acto defensa de los imputados es y a sido plenamente garantizado en este proceso que se sigue aunado a ello la defensa a debido diligentemente cumplir con el Art. 328 del COPP que en su ord. 7°; le da la facultad par promover sus pruebas en un eventual juicio oral y publico situación esta que no fue ejercida. Ciertamente esta Fiscalía a tenido 40 días para la realización de la entrevista de los testigos de defensa sin que los mismos hayan comparecido al órgano fiscal, ahora bien, la defensa que es quien representa los derechos de los acusados a debido coadyuvar y colaborar para la ubicación de los testigos y las tomas de sus declaraciones, ya que son ellos los que tienen contactos con los familiares de los acusados. Así mismo la defensa no a señalado a que jurisprudencia se refiere a su ponente y a la fecha por lo que solicito al tribunal declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa en este acto y por ultimo invoco el precepto constitucional siguiente”no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales ”Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
DECISION
escuchada la solicitud de nulidad planteada por la defensa observa este tribunal que en fecha 18-06-2007, la defensa publica solicita al Ministerio Publico tomar la declaraciones a los ciudadanos MARYEL JOSE CABELLO Y JUAN JOSE MAGO, ahora bien se observa que el Ministerio Público diligentemente dictó auto acordando la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa y procedió a librar las citaciones de los mismos tal y como consta al folio 56 del presente asunto, lo que denota celeridad en la intencionalidad del Fiscal en declarar a dichos testigos, tal y como constan en oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad conjuntamente con las boletas de citación que señalan que sean practicadas con carácter de urgencia, visto el Ministerio Público que se agotaba el lapso para la presentación del Acto Conclusivo sin poder haber declarado a los testigos solicitados por la defensa pública, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal prórroga en vista de que faltaban diligencias que practicar entre otras declarar a los testigos de la defensa, actuando nuevamente diligentemente el Ministerio Público cuando ordenó la citación de los testigos de la defensa, CONSTA AL FOLIO 76 QUE EL TESTIGO DE LA DEFENSA JESUS MANUEL LAREZ QUEDO NOTIFICADO EL DIA 18-12-07, YA QUE ESTE FIRMO LA BOLETA DE CITACION AL PIE DE LA MISMA, también observa quien aquí decide que la defensa no mostró en ningún momento interés para hacer comparecer a sus testigos toda vez que han podido los familiares también de los imputados impulsarlos a comparecer a la Fiscalía a rendir declaraciones correspondientes, por tanto se declara sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa en consecuencia escuchada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal undécimo del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; EDUARDO EZEQUIIEL JIMENEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.401.252, de 19 años de edad, nacido el 09-11-1987, sin profesión u oficio, residenciado en el barrio cruz salieron Acosta, calle los Ángeles, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, ARQUIMEDEZ JOSE JIMENEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-11-1985, sin profesión u oficio, residenciado en en el barrio cruz salieron Acosta, calle los Ángeles, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado EDUARDO EZEQUIEL JIMENEZ CARRANZA Y ARQUIMEDEZ JOSE JIMENEZ CARRANZA de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron“admitimos los hechos y solicitamos se nos imponga inmediatamente la pena que nos corresponde. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensor Publico, quien expone: “Vista la admisión de los hechos que realizaron mis defendidos, solicito al tribunal, que proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del término medio que le corresponde, con la rebaja del delito, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. CUARTO: Una vez escuchado a viva voz, la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos; este tribunal procede a la imposición inmediata de la pena en los siguientes términos: el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que oscila entre 4 y 6 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja un término medio de 5 años de prisión. Ahora bien, visto que en las actuaciones no consta carta de antecedentes penales en contra del acusado, circunstancia ésta que lo hace acreedor de las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74 del Código Penal; bajando en este caso la pena, a aplicar en un principio, al término mínimo del delito tipo, es decir, a 4 años de prisión. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, se debe hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el tribunal procede a rebajar la pena a aplicar en la mitad de la misma, que al hacer la operación matemática correspondiente, la misma quedó en definitiva en 2 años de prisión. Y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por Admisión de los Hechos a los acusados; EDUARDO EZEQUIIEL JIMENEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.401.252, de 19 años de edad, nacido el 09-11-1987, sin profesión u oficio, residenciado en el barrio cruz salieron Acosta, calle los Ángeles, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, ARQUIMEDEZ JOSE JIMENEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-11-1985, sin profesión u oficio, residenciado en en el barrio cruz salieron Acosta, calle los Ángeles, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre; a cumplir la pena de 2 años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La pena impuesta se cumplirá, aproximadamente, en febrero del año 2010, la cual cumplirán en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo se condena a los acusados de autos, a las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37 y 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en esta audiencia. Librese oficio al director del internado judicial de esta ciudad informándole de la presente condena. .
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA