REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000235
ASUNTO : RP01-P-2008-000235
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra del imputado LUIS ARMANDO ARENA AVILE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad 115.317.192, domiciliado en la Urbanización Cocalito, sexta calle, al lado de la Dra. Otilia Dinas, Mariguitar, Municipio Bolívar, a quien la Fiscalía en fecha 16-01-08, solicitó la Libertad Sin Restricciones. Hecho ocurrido en fecha 14 de Enero de 2008, cuando un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 13, avistó a un ciudadano el cual al notar su presencia, trató de regresar de una manera muy rápida, en actitud sospechosa,, le dió la voz de alto y se procedió a practicarle la revisión corporal, logrando encontrarle en su mano derecha empuñada sin este querer abrirla y al abrírsela, tenía en la misma 6 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior una sustancia compacta de color beige, de olor fuerte de la sustancia denominada CRACK. NO SIENDO DICHA REVISION PRESENCIADA POR TESTIGOS YA QUE NO HABIA NADIE POR LOS ALREDEDORES. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que no existen fundados elementos como para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho y la falta de certeza no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; este Tribunal Tercero de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: realizada como han sido las investigaciones relacionadas al esclarecimiento de la verdad de los hechos que se investigan, los mismos han arrojado un resultado negativo por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, basándose en que no existen suficientes elementos como para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho en cuestión, en virtud de ello solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el contenido con el artículo 318 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal;
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CONSIDERAR QUE A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACION Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO LUIS ARMANDO ARENAS , venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad 15.317.192, domiciliado en la Urbanización Cocalito, sexta calle, al lado de la Dra. Otilia Dinas, Mariguitar, Municipio Bolívar , por uno de los delito de previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Años CÚMPLASE.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000235
ASUNTO : RP01-P-2008-000235
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra del imputado LUIS ARMANDO ARENA AVILE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad 115.317.192, domiciliado en la Urbanización Cocalito, sexta calle, al lado de la Dra. Otilia Dinas, Mariguitar, Municipio Bolívar, a quien la Fiscalía en fecha 16-01-08, solicitó la Libertad Sin Restricciones. Hecho ocurrido en fecha 14 de Enero de 2008, cuando un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 13, avistó a un ciudadano el cual al notar su presencia, trató de regresar de una manera muy rápida, en actitud sospechosa,, le dió la voz de alto y se procedió a practicarle la revisión corporal, logrando encontrarle en su mano derecha empuñada sin este querer abrirla y al abrírsela, tenía en la misma 6 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior una sustancia compacta de color beige, de olor fuerte de la sustancia denominada CRACK. NO SIENDO DICHA REVISION PRESENCIADA POR TESTIGOS YA QUE NO HABIA NADIE POR LOS ALREDEDORES. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que no existen fundados elementos como para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho y la falta de certeza no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; este Tribunal Tercero de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: realizada como han sido las investigaciones relacionadas al esclarecimiento de la verdad de los hechos que se investigan, los mismos han arrojado un resultado negativo por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, basándose en que no existen suficientes elementos como para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho en cuestión, en virtud de ello solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el contenido con el artículo 318 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal;
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CONSIDERAR QUE A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACION Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO LUIS ARMANDO ARENAS , venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad 15.317.192, domiciliado en la Urbanización Cocalito, sexta calle, al lado de la Dra. Otilia Dinas, Mariguitar, Municipio Bolívar , por uno de los delito de previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Años CÚMPLASE.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza
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