REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000852
ASUNTO : RP01-P-2008-000852
RESOLUCION JUDICIAL
El día veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo la 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado TERCERO de CONTROL, en la sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. NAYIB BEIRITTI, acompañado de la ABG. ELIZABETH SUAREZ, secretaria de sala, y el Alguacil ELFO BASTARDO a los fines de celebrar Audiencia oral en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-00852, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanysts Briceño, la imputada CARMEN DEL VALLE RINCONES BARRIOS, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien se le preguntó si tenía defensor de confianza, manifestando la misma que no, por lo que fue designada para tal fin la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien acepto el cargo sobre ella recaído, seguidamente se dio inicio a la presente audiencia y se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio público quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Presento en esta sala de audiencias a la ciudadana Carmen Del Valle Rincones, ampliamente identificada en las actas, por estar incursa en el delito de Daños con Violencia y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 474 y 42 del Código Penal, para quien este representación fiscal solicita a este Tribunal sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y sea ratificada aquellas establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por los hechos acaecidos en fecha 25-02-08, siendo las 7: 00 AM, la hoy imputada se presento en la casa de la ciudadana Luisa Inés Cova, lanzando objetos contundentes (piedras) y amenazándola, es por lo que solicito se decretada la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, así mismo se le imponga aquellas establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la LODMVLV, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a la imputada CARMEN DEL VALLE RINCONES BARRIOS, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.126.205, hija de Delia Barrios y Reinaldo Rincones, residenciada en la Guaira, Estado Vargas, parroquia Catia La Mar, Sector Zamora, Urbanización Martín Vegas, Apartamento 2-B, cerca o detrás del hospital Dermatológico Martín Vegas, quien expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo lo único que quiero decir, es que esa mujer tiene unos corotos míos,. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien señaló
ALEGATOS DE LA DEFENSA
de la revision que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, observa este defensa, Primero: que en cuanto a uno de los delitos atribuidos por la Fiscal del Ministerio público a mi representada, como lo es el daño con violencia, el mismo no es procedente, ya que no esta tipificado como uno de los delitos que se puede proceder de oficio, sino a instancia de parte , debiendo ser desestimada la solicitud fiscal, en lo que respecta al referido delito, si lo remitimos al artículo 474, en relación al 473 del Código Penal, el mismo establece cuales son las circunstancias en las cuales el cuestionado delito procede de oficio, mas no siendo este el caso que nos ocupa. Ahora bien, en cuanto al delito de amenaza observa esta defensa, que no hay la pluralidad de elementos de convicción procesal, que exige la norma, muy específicamente en el numeral 2, del artículo 250 del COPP, como para imponer a mi representada de una medida de coerción personal, en consecuencia, esta defensa solicita respetuosamente a la ciudadana Carmen Del Valle Rincones, libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo.
DECISION
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, escuchada como ha sido solicitud fiscal, lo declarado por la imputada, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que el Ministerio público ha precalificado los hechos como daños con violencia, previsto y sancionado en el artículo 474, cuando lo correcto es el artículo 473 del Código Penal, el cual es a instancia de parte agraviada, y siendo que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público se adecua a esta norma, y no como erróneamente lo adecuó la Fiscal del Ministerio Público en el artículo 474 del Código Penal, es por lo que se desestima la precalificación fiscal, admitiendo solo la precalificación fiscal del delito de amenazas, toda vez que da la revisión del asunto surgen elementos de convicción que hacen estimar a este juzgador la participación de la imputada en el hecho, de lo cual se desprende al folio 2 cursa acta de investigación penal, acta de entrevista al folio7, acta de investigación penal al folio 12, acta de investigación penal al folio 15, inspección N° 640 al folio 16, siendo que este delito merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia, este Tribunal ratifica las medidas de protección y seguridad, en contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RINCONES BARRIOS, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.126.205, hija de Delia Barrios y Reinaldo Rincones, residenciada en la Guaira, Estado Vargas, parroquia Catia La Mar, Sector Zamora, Urbanización Martín Vegas, Apartamento 2-B, cerca o detrás del hospital Dermatológico Martín Vegas, a favor de la ciudadana Luisa Ines Cova de Cova, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de la residencia común y prohibición de acercamiento a la victima a la residencia o su lugar de trabajo, desestimándose lo solicitado por el Ministerio público en cuanto a la medida Cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de la imputada la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de la imputada, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes
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El Juez Tercero de Control
ABG. NAYIB BEIRUTTI
Secretaria,
ABG. FABIOLA BAUZA
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