REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000843
ASUNTO : RP01-P-2008-000843

RESOLUCION JUDICIAL

El día Veintisiete (27) de Febrero del dos mil Ocho (2008) siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del ABG. Ygnacio López, en funciones de secretario de guardia y el alguacil PABLO RUIZ, a los fines de realizar la Audiencia De Presentación De Detenidos, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, realizada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico, a favor del ciudadano aprehendido JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.187, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-06-85, residenciado Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal, casa N° 07, Cumana Estado Sucre; en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la persona del ABG. CESAR GUZMAN, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, para este caso solo se cuenta con acta policial y los dichos de los funcionarios que la suscriben. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano aprehendido JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.187, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-06-85, residenciado Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal, casa N° 07, Cumana Estado Sucre; previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. CESAR GUZMAN y la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, designándosele a tal efecto a la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, Defensora Publico de Guardia, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público ABG. CSAR GUZMAN,
DE LA SOLICITUD FISCAL
quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara y precisa, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 26-02-2008, donde se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, para este caso solo se cuenta con acta policial donde reflejan los funcionarios que la suscriben que no se pudo constatar persona alguna para que sirviera de testigo en el procedimiento por lo solo de esa zona, por lo que solicito la libertad del ciudadano aprehendido JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.187, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-06-85, residenciado Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal, casa N° 07, Cumana Estado Sucre; a fin de continuar con la investigación a objeto de determinar si estamos en presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es autor o autores del mismo, no estando de este modo llenos lo extremos del articulo 250 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.187, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-06-85, residenciado Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal, casa N° 07, Cumana Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando:
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo soy soldado y saliendo del batallón, se me pego un municipal detrás de mi y me dijo párate y yo seguí, cuando volteo ya tenia el tiro, y el que medio el tiro dijo que medio y que se metió en peo, es el un policía municipal, yo lo conozco de cara, pero no se el nombre, luego me llevaron para la policía municipal no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. Carmen Yudith Yndriago, quien expone:
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA
Vista la solicitud fiscal y una vez revisada las actas procesales observa esta defensa que no habían elementos para estar privado de libertad mi defendido, es por lo que solicito su inmediata libertad sin restricciones, y solicito se traslade a mi defendido en virtud de la lesión sufrida ya que tiene un proyectil incautado en el nervio aseático, sea trasladado al hospital a los fines que sean practicados los exámenes respectivos, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales ha personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado, en virtud de la no realización del procedimiento de una manera correcta y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 3, mediante el cual funcionarios adscritos al IAPES manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; no sustentada en versión de testigos; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que susténte la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por Defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano aprehendido JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.187, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-06-85, residenciado Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal, casa N° 07, Cumana Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la medidcatura forense de esta ciudad, a los fines de que practique los exámenes de rigor al imputado José Antonio Ramos García y que el mismo sea trasladado de manera urgente hasta el hospital de esta ciudad, para lo cual se ordena librar oficio al comandante de policia de esta ciudad, a los fines de que haga efectivo el traslado. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.


LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA