REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000840
ASUNTO : RP01-P-2008-000840

RESOLUCION JUDICIAL


El día Veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo la 10:30 AM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Abg. Fabiola Bauza, en funciones de secretario judicial de sala, y el a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-000840 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano WILMER RAMON PULGAR CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Especial. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. PEDRO JOSE ARAY. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor de confianza, estando presente el Abg. Eulises Bello Riveras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 81.833, con domicilio procesal en el Edf. 304 Piso 03, Nª 31, Urbanización Gran Mariscal detrás del Circuito Penal, Cumana, Estado Sucre; quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA PRETENSION FISCAL
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, contra del ciudadano, WILMER RAMON PULGAR CASTILLO venezolano, nacido en fecha 24-09-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.566.059, residenciado en carrera 01, entre calle 03 y 04, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 20 de la ley especial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “No querer declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó:
DEFENSA
“Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito que la medida a imponer sea la presentación por su residencia en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. PEDRO JOSE ARAY, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de acta de investigación penal al folio 3 suscrito por funcionarios actuantes adscritos al IAPES los actuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; acta de entrevista rendida por el ciudadano Darío José Mendoza, cursante al folio 5 y vto, Acta de retención realizada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional de Venezuela, ; experticia de avaluó prudencial n° H-844.298, suscrito por PEDRO DÍAZ, experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, para realizar experticia a fin de dejar constancia de su evaluó prudencial, a unas piezas relacionadas con la causa H-844.298, cursante al folio 16; acta de inspección N° 635 cursante al folio 15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales dejan constancia del sitio del suceso; de memorando N° 9700-174-SDEC-353 el cual riela al folio 12 suscrito por la jefa del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales, es por ello que quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WILMER RAMON PULGAR CASTILLO venezolano, nacido en fecha 24-09-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.566.059, residenciado en carrera 01, entre calle 03 y 04, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Especial, consístete en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara por un lapso de seis meses, y en consecuencia; se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo de la Ciudad de Barquisimeto. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.
Juez Tercero de Control,
Abg. Nayip Beirutti Chacón,
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza