REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000839
ASUNTO : RP01-P-2008-000839


RESOLUCION JUDICIAL

El día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo la 4:00 P.M., se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. Ygnacio López, y el Alguacil de Sala JUAN RODRIGUEZ, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2008-000839, seguida al imputado RONNY JAVIER MOLINA DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.723.592, natural de Caripito, nacido en fecha 05-02-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector la palencia, calle sucre, casa N° 175, municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALYS KARINA BONILLA ALCALÁ, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Aux Segunda del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. CARLOS CHACON. Seguidamente se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo que si, por lo que se procedió a designársele a la Abg. CARLOS CHACON, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.967, residenciado en Av. Arismendis, Edfc. Arismendis, piso N° 2, oficina 05, cumana Estado Sucre, quien estando presente en este acto aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
DE LA SOLICITUD FISCAL
quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 27-02-2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida de protección y seguridad contra el imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley especial y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó querer declarar y expuso: “no querer declarar. Es todo”. Se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone:
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA
“ La defensa no se opone a la solicitud fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del imputado Ronny Javier Molina Díaz, quien se encuentra asistido por el defensor privado Carlos Cachón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoalys Karina Bonilla Alcalá, este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 26-02-2008. Así mismo se desprende de las actas del expediente, que cursa al folio 4 acta de denuncia interpuesta por la víctima Yoalys Karina Bonilla Alcalá, quien manifiesta que estaba en su casa y llego Ronny y le iba a reclamar por que la dejó vestida esperando para salir y este se puso agresivo y la agredió en la cara causándole un gran hematoma; al folio 3 cursa acta de investigación penal; al folio 13 cursa acta de investigación penal; al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima, del cual se desprende que la víctima presenta lesiones leves; al folio 22 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-350, donde se desprende que el imputado de autos no registra entradas policiales; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, ello, como medida menos gravosa para el imputado y por ello se acuerda imponer al imputado RONNY JAVIER MOLINA DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.723.592, natural de Caripito, nacido en fecha 05-02-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector la palencia, calle sucre, casa N° 175, municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoalys Karina Bonilla Alcala, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en prohibición de acercamiento a la ciudadana Yoalys Karina Bonilla Alcalá, y prohibición de actos que conlleven a actos de violencia moral o fisica ; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado RONNY JAVIER MOLINA DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.723.592, natural de Caripito, nacido en fecha 05-02-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector la palencia, calle sucre, casa N° 175, municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueron solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa, mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la causa en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA