REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005395
ASUNTO : RP01-S-2004-005395

RESOLUCION JUDICIAL

El día veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:10 de la mañana, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, con el Secretario de Sala ABG. OSMARY ROSALES, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-S-2004-005395, seguida en contra de los Imputados FRANKLIN DOUGLAS PAREJO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.640.222, de profesión u oficio indefinida, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/04/1978 y residenciado en el Bario Sabilar, Avenida Principal, Casa Nº 143, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.539.369, de profesión u oficio indefina, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/07/1977 y residenciado en el Bario los Cocos, Calle 03, Casa Nº 50, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSÉ GONZALEZ ANTON; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos FRANKLIN DOUGLAS PAREJO PATIÑO, previa comparencia por citación y JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, previa comparecencia por traslado, los Defensores Privados ABGS. ALINA GARCIA (Defensores del imputado Franklin Douglas Parejo Patiño) JOSE ANTONIO GONZALEZ, LIVIAN MARQUEZ E IVAN MAGO (Defensor del imputado Javier José Medina) y la representación de la victima ciudadana MARIELA DEL VALLE GONZALEZ. En este acto solicita la palabra la Fiscal del Ministerio público y expone: solicito se deje constancia de la forma como el Doctor predispuesto se refiere a mi persona, por lo que solicite acercarme al estrado del juez, en compañía de todas las partes y en presencia del juez me dirigí a la defensa que si tenían algún inconveniente en que mi persona estuviese presente en este acto por la forma en como se había dirigido al Ministerio público el abogado Mago y el mismo manifestó que había una posibilidad de una recusación. Es todo. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
DE LA ACUSACION FISCAL
Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados FRANKLIN DOUGLAS PAREJO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.640.222, de profesión u oficio indefinida, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/04/1978 y residenciado en el Bario Sabilar, Avenida Principal, Casa Nº 143, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.539.369, de profesión u oficio indefina, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/07/1977 y residenciado en el Bario los Cocos, Calle 03, Casa Nº 50, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSÉ GONZALEZ ANTON;, expuso de forma oral las circunstancias de hecho, hechos estos acaecidos “En fecha 08-08-2001, y los fundamentos de derecho,. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 60 al 67 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimóniales, documentales, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, solicita sea admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delitos antes descritos, asimismo visto que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a las medidas otorgadas ala los imputados solicito se mantengan las mismas, solicito se mantenga la misma. Asimismo solicito copias certificadas de la acusación presentada, del escrito de inhibición de la fiscal Dra. Eslenys Muñoz, del folio 140 de la primera pieza y de la presente acta, copia simple del acta del día de hoy. Se le concede la palabra a la víctima y esta expone:
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Yo si acuso al franklin por el asesinato de mi hermano y a Javier Medina por cómplice, ya que lo mataron injustamente y pido se haga justicia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quienes manifestaron: el imputado JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA NO Desear declarar y el imputado FRANKLIN DOUGLAS PAREJO PATIÑO Desear declarar y expone: en esa oportunidad yo no estaba en el barrio estaba en el sector el valle visitando a un primo, y a Berenice, yo no estaba en el sitio cuando el se murió, yo soy inocente. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alina García, quien expone: la defensa difiere totalmente de la misma en virtud de que los basamentos realizados por el ministerio público se observa que se sustenta la acusación en varios elementos que a criterios de esta defensa no son suficientes para incriminar a mi representado en la comisión de ese delito, considera la defensa que no hay una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos ya que el Misniterio publico no individualizó la participación solícita no sea admitida la acusación si dado el caso este Tribunal difiere del criterio de la esta defensa promuevo como medios de prueba siguientes: el principio de comunidad de la prueba y presunción de inocencia y solicito se mantenga a mi representado con la medida cautelar que este viene gozando ya que el mismo ha comparecido a los actos convocados por el tribunal y ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Iván Mago, éste expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la acusación fiscal este defensa difiere totalmente del criterio del ministerio público por cuanto al acusación carece de sustento jurídico, porque estamos seguros de la inocencia de nuestro representado, en la estaba de investigación se le tomó declaración a unos ciudadanos que dijeron que mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos, hubieron dos ciudadanos que nuestro defendido no tuvo la participación que el ministerio público pretende acusar, durante el tiempo, el CICPC no practicó algún tipo de diligencias, estando mi representado plenamente identificado y por lo tanto él desconocía esta causa, se violó lo establecido en el Articulo 49 ordinal 1° era deber informarle que había una averiguación en su contra, no hay ninguna evidencia de interés criminalístico en contra de nuestro representado, una vez que el mismo fue detenido no se practicó un reconocimiento para ver si era efectivamente que el que estaba en el momento de los hechos, considera la defensa que no hubo diligencia de parte del Ministerio Público, en el aspecto del delito por el cual acusa el Ministerio público, cito la sentencia de la sala de casación Penal N° 105 del año 2003, dicha situación jamás tendría que ser decisiva, es imposible imputar en este caso la figura de cooperador inmediato, por lo que este defensa difiere de la acusación presentada, porque mi representado no realizó actuaciones que encuadren dentro de esa figura, esta defensa solicita la libertad plena de nuestro defendido por no estar comprobado que el mismo estuvo en el lugar de los hechos, invocamos en este acto el articulo 330 del COPP es una facultad realizar el cambio de calificación jurídica ya que no se ajusta el delito imputado, solicitamos se el imponga a mi representado una medida cautelar de las contenidas en el COPP, si este tribunal considera que debe pasarse esta causa a juicio ratificamos para el juicio los medios de pruebas que se describen en el escrito interpuesto por la defensa de mi representado.
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal 3° de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, lo manifestado por la victima e imputados y los alegatos de la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y revisadas las actuaciones, en relación a la admisión o no de la acusación fiscal se observa: PRIMERO; se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite PARCIALMENTE la Acusación fiscal; toda vez que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP; en cuanto al Homicidio Intencional por el cual se le acusa al ciudadano Franklin Parejo, mas no así en cuanto al homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato por el cual se le acusa al imputado Javier José Medina, toda vez que de la relación clara y precisa de los hechos en los cuales fundamenta la fiscal su acusación se desprende que la participación de Javier José Medina se adecua al delito penal tipo de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad y no en grado de Cooperador Inmediato, ya que este no facilitó materialmente la ejecución del homicidio no se desprenden actuaciones propias del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y en atención a la Jurisprudencia de la Sala de casación Penal N° 105 del año 2003 quedando la calificación jurídica entonces en cuánto a este Imputado en HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal, ya que así emergen de las actas de entrevistas rendidas que fundamentan la Acusación Fiscal; y así se decide; Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal 3° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal al imputado FRANKLIN DOUGLAS PAREJO PATIÑO y de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, para el imputado JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del COPP. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal y las pruebas ofrecidas por la defensa en el presente asunto; Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso, por cuanto guardan relación con el mismo y no son contrarias a la Ley. TERCERO: En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y luego de la imposición de derechos constitucionales y legales se le concede el derecho de palabra y expone en esta sala de audiencias a viva voz: No admito los hechos (DE MANERA SEPARADA). En virtud de ello no habiéndose acogido los acusados al procedimiento especial, este Juzgado 3° de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los imputados FRANKLIN DOUGLAS PAREJO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.640.222, de profesión u oficio indefinida, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/04/1978 y residenciado en el Bario Sabilar, Avenida Principal, Casa Nº 143, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.539.369, de profesión u oficio indefina, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/07/1977 y residenciado en el Bario los Cocos, Calle 03, Casa Nº 50, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSÉ GONZALEZ ANTON; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. En relación a la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la Medida privativa de Libertad, a la cual se opuso la defensa; este Tribunal mantiene la privación judicial preventiva de libertad en cuanto al acusado Javier José Medina Noguera y asimismo s emantiene la Medida Cautelar de Libertad en cuanto al acusado Franklin Parejo Patiño. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

EL SECRETARIO,
ABG. FABIOLA BAUZA