REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001255
ASUNTO : RP01-P-2008-001255
RESOLUCION JUDICIAL
El día Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo la 6:35 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Nelson Malavé, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-001255 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano HERNAN JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del mismo, al Defensor Público Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA EXPOSICION DEL FISCAL
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano HERNAN JOSE RIVERO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.538.961, nacido en fecha 01/12/86, residenciado en la Población de Punta Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca de la plaza del pueblo Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de ARACELIS JOSÉ RAMIREZ, expuso de manera clara precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
A mi están echando la culpa de unos teléfonos pero yo no le quite teléfono a nadie, a mi me agarraron en mi casa durmiendo y me cayeron a golpes y luego me llevaron a la policía”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Escuchado lo manifestado por mi representado así como hecha una revisión de las actas procesales, observa esta defensa la inexistencia de pluralidad de elementos de convicción establecidos en la norma específicamente en el numeral 2 del articulo 250 del COPP por lo que lo ajustado a derecho seria decretar a favor de mi representado una libertad sin restricciones si bien es cierto que existe un acta policial, lo único que hace la misma es recabar la información suministrada por los ciudadanos Beltrán Ramírez y Aracelis José Ramírez, esta ultima en su condición de supuesta victima, en cuanto a las actas de entrevistas suscritas por estos ciudadanos se desprende que ninguno vio entrar a mi representado en la casa que fuera objeto del hurto, igualmente se observa que de la revisión que se le hiciera a mi representado no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico en su poder, es mas tal y como este lo ha manifestado en esta sala y lo expuesto por los ciudadanos aprehensores el mismo fue detenido en su casa de habitación igualmente se observa que no hay inspección en el sitio en cuestión que permita determinar de que modo pudo haber ingresado mi representado a la vivienda, por otra parte se observa contradicciones de las actas de entrevistas, primero hablan de dos celulares, luego de uno que consiguen en el camino y posteriormente hablan de otro celular que fuera entregado en la comandancia de policía por parte de la madre de mi representado, practicándose un avaluó real a un solo celular, así mismo cabe destacar que no reposan a las a actuaciones documentación alguna que acrediten como propietario a la victima del objeto hurtado, por lo que al no haber esa pluralidad de elementos de convicción y no demostrarse de los hechos narrados que la conducta de mi auspiciado su conducta se subsuma en el delito precalificado y al no estar llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en caso de no compartir el tribunal el criterio de la defensa solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 256 ordinal 3 del COPP, tomando en cuanta que mi defendido no registra entradas policiales, así mismo no hay acreditado el ministerio público el peligro de fuga y de obstaculización y si se toma en cuenta mi representado a aportado un domicilio estable con arraigo en el país, por lo que tomando en cuanta la presunción de inocencia y estado de libertad y encontrándonos en esta fase de investigación pudiese ser impuesto de una libertad bajo condiciones sometiéndose a la justicia, de igual, manera solicito se ordene la práctica de evaluación medico forense en razón a que este manifiesta haber sido golpeado; por último solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero De Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa:
DECISION
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Yamilet Delgado; en contra del imputado HERNAN JOSE RIVERO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.538.961, nacido en fecha 01/12/86, residenciado en la Población de Punta Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca de la plaza del pueblo Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de ARACELIS JOSÉ RAMIREZ; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 23/03/08. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 23 del IAPES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 02 y 03; Acta de entrevista rendida por el ciudadano YESENIA JOSEFINA RAMIREZ SALAZAR, quien actuó como testigo presencial del procedimiento, cursante al folio 06 y 07; Acta de denuncia suscrita por el ciudadano ARCELYS JOSE RAMIREZ SALAZAR, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado cursante al folio 08 y 09; Acta de denuncia suscrita por el ciudadano BELTRAN CELESTINO RAMIREZ, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado cursante al folio 10 y 11; Acta de Investigación Penal, de fecha 23/03/08, suscrita por funcionario Elier Vicent adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción del procedimiento, así como de los objetos incautados, cursante al folio 13 y Vto.; Memorandun Nº 9700-174-SDEC-520 donde se deja constancia que el imputado no registra antecedentes policiales, cursante al folio 17; Al folio 18 y Vto. cursa experticia de avaluó real Nº 039 suscrita por el funcionario Vicente Rivero adscrito al CICPC a los objetos incautados; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado HERNAN JOSE RIVERO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.538.961, nacido en fecha 01/12/86, residenciado en la Población de Punta Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca de la plaza del pueblo Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de ARACELIS JOSÉ RAMIREZ; quien quedará recluido en el Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente
Juez Tercero De Control,
Abg. Nayip Beirutti Chacon
Secretario judicial
Abg. Fabiola Bauza.
|