REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001256
ASUNTO : RP01-P-2008-001256
RESOLUCION JUDICIAL
El día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 7:30 PM., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti, acompañada Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de sala ciudadano Nelson Malavé, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-001256, seguida en contra del imputado JORGE EULISES HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 20/05/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.486.162, residenciado en la avenida Carúpano, Sector Caigüire, al lado de la escuela Fe y alegría, Casa Nº 182 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMIL RAMOS (occiso), ANDREA RODRÍGUEZ Y ASDRÚBAL OSORIO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la abg. Yamilet Delgado García, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado, y el Defensor Privado ABG. ARMANDO NOYA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.092, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local 1, Cumaná Estado Sucre.- El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, nombrando en este acto al abg. Armando Noya, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y es debidamente juramentado en sala manifestando al Tribunal estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL
quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición al imputado JORGE EULISES HERNÁNDEZ ÁVILA (plenamente identificado en las actas) del deber que tiene de atender los llamados que le efectuare la representación fiscal; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 22-03-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos EMIL RAMOS (occiso), ANDREA RODRÍGUEZ Y ASDRÚBAL OSORIO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JORGE EULISES HERNÁNDEZ ÁVILA, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ARMANDO NOYA, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que integran la presente causa, y por cuanto aun quedan diligencias por practicar, no hace oposición al pedimento efectuado por el Ministerio Público por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISION
Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del oficio que cursa al folio del 01 suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre Jaime Santana, donde remite a la fiscalía décima del Ministerio Público las presentes actuaciones relacionadas con un choque con objeto fijo (isla) y colisión entre vehículos con lesionados y daños materiales, hecho ocurrido en fecha 22-03-2008, en la Avenida Rotaria de esta ciudad al frente de la Empresa TOYOTA; cursa a los folios 02 al 06, informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario Vigilante de Transito terrestre Jaime Santana, correspondientes al expediente identificado con el N° 0766; cursa al folio 07, croquis del accidente realizado por el funcionario Vigilante de Transito terrestre Jaime Santana, correspondientes al expediente identificado con el N° 0766; cursa a los folios 8 y 9, acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el Funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre Jaime Santana; cursa al folio 10 acta policial suscrita por el Funcionario Vigilante de Transito terrestre Jaime Santana, en la cual se deja constancia de la realización de la prueba de alcohol test al imputado de autos, la cual se arrojó resultado negativo y fue efectuada en presencia de los Funcionarios Sargento 1° (TT) José Viña y Sargento 2° (TT) Eny García; cursa al folio 11 versión del conductor N° 1, ciudadano JORGE EULISES HERNÁNDEZ ÁVILA, imputado en la presente causa quien manifiesta que conducía por la zona industrial por el canal rápido a una velocidad aproximada de 40 Km/h y se vio sorprendido por la isla de la redoma que queda enfrente de TOYOTA e impactó con dicha esquina perdiendo el control del vehículo traspasando el carro la isla de forma horizontal atravesando el otro canal en donde impactó por la puerta del copiloto una moto, por lo que el vehículo montó la acera y se lanzó del carro en busca de su novia quien había salido disparada debido al impacto; a los folios 16 y 17 cursa experticia de reconocimiento de seriales correspondiente a un vehículo clase: moto, tipo: paseo, marca: YAMAHA, modelo: RX115, año: 2007, color: azul; placa ADK-401, serial de carrocería: 9FK5JV1372359259, la cual arrojó como resultado que sus seriales se encuentran en estado original sin alteración alguna; a los folios 18 y 19 cursa experticia de reconocimiento de seriales correspondiente a un vehículo clase: auto, tipo: sedan, marca: CHEVROLET, modelo: CAPRICE, año: 1981, color: verde; placa: NAF-53O, serial de carrocería: 1N694BV108880, la cual arrojó como resultado que sus seriales se encuentran en estado original sin alteración alguna; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1 del Código Penal vigente, respectivamente, resultando ser éstos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le imputa la representante fiscal, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, no encontrándose acreditado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, máxime cuando se evidencia de la revisión de la causa e igualmente consta en el escrito fiscal que el imputado de autos se presentó voluntariamente al Comando Tránsito, demostrando su voluntad de someterse al proceso, por lo que se estima procedente acoger la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado Jorge Eulises Hernández Ávila Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 9, consistente en la imposición al identificado imputado del deber que tiene de atender los llamados que le efectuare la representación fiscal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JORGE EULISES HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 20/05/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.486.162, residenciado en la avenida Carúpano, Sector Caigüire, al lado de la escuela Fe y alegría, Casa Nº 182 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMIL RAMOS (occiso), ANDREA RODRÍGUEZ Y ASDRÚBAL OSORIO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la imposición del deber que tiene de atender los llamados que le efectuare la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Juez Tercero De Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Secretaria
Abg.Fabiola Bauza
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