REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001156
ASUNTO : RP01-P-2008-001156


RESOLUCION JUDICIAL

El día 16 de Marzo del año 2008, siendo las 12:10 pm, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, Secretaria de sala y el alguacil de sala REINALDO LANZA, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2008-001156, seguida al Ciudadano ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, representada por el abogado PEDRO JOSE ARAY. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener abogado de su confianza, y este manifiesta que se le designe un defensor público, encontrándose en la sede la defensora pública de guardia Abg CARMEN YUDITH YNDRIAGO se apersona a la sala, acepta la designación y se impone de las actuaciones. Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público,
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL
Ratifico en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 17/03/2008, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 15/03/2008, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPM, se encontraban desplazándose a bordo de una patrulla por la avenida universidad a la altura del modulo Los Guardianes del Golfo, fueron interceptados por un ciudadano de nombre Humberto Luis Rivas, que manifestó que un ciudadano se encontraba desvalijando parte de la estructura metálica de un container, se trasladan hasta el sitio se percatan de un ciudadano que tenía en sus manos partes metálicas de aluminio color blanco y al interrogarle sor su procedencia , no ofreció una respuesta satisfactoria, el mismo fue detenido, quedando identificado ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar aunado a la conducta predeclictual y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ, de 22 años de edad, cedula de identidad 16930672 nacido el 20/01/1985, hijo de MARIA MAGADALENA YENDEZ LANDAETA y HERNAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, domiciliado en el TACAL, SECTOR LOS BORDONES 2, LA HACIENDA, CASA DE BLOQUES, CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA NOHELIA, Cumaná Estado Sucre. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, para lo cual manifestó deseaba declarar;
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo me estaba bañando en la playa, sacando jaiba cuando Sali, encontré un bojotico de aluminio cuando iba caminado por eleoriente y me lo puse en el hombro, eso de repente es de otro, a mi no me encontraron desvalijando nada. Seguidamente la palabra Abg la Defensora Abg. CARMEN YNDRIAGO, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisadas las actas que conforman la causa, pido a la Fiscalía se le tome declaración al denunciante Humberto Luis Rivas de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del COPP, por cuanto estamos en la etapa de investigación y lo manifestado por mi defendido pareciera que estamos en presencias del delito de Aprovechamiento y no de hurto agravado y en cuanto a la solicitud de medida cautelar, la defensa solicita que se tome en cuenta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de proporcionalidad, por ultimo solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo.
DECISION
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa; considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual el día 15 de marzo del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Policia Municipal detienen al ciudadano ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ, quien tenía ne sus manos partes de la estructura metálica de un container de los Guardianes del Golfo, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este tribunal revisando las actas procesales observa al folio 3 acta policial en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia del procedimiento, cursa al folio 5 Denuncia del Director de los Guardianes del Golfo ciudadano Humberto Luis Rivas, cursa al folio 7 planilla de remisión de objetos, específicamente varios trozos de láminas de aluminio, cursa al folio 11 inspección 823 realizad al trailer completamente desvalijado, cursa al folio 13 experticia de avalúo real 034 que arroja que las piezas estan valoradas en 60 bolívares fuertes, con los elementos antes descritos, estima este tribunal que el imputado ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ, de 22 años de edad, comerciante, cedula de identidad 16930672 nacido el 20/01/1985, hijo de MARIA MAGADALENA YENDEZ LANDAETA y HERNAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, domiciliado en el TACAL, SECTOR LOS BORDONES 2, LA HACIENDA, CASA DE BLOQUES, CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA NOHELIA, Cumaná Estado Sucre, está incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, al observar este tribunal al folio 12 del presente expediente que el imputado de autos no registra entradas policiales, se hace procedente la solicitud que formula la representación fiscal y es por lo que, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con lugar la solicitud fiscal y le acuerda al imputado ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ, de 22 años de edad, cedula de identidad 16930672 nacido el 20/01/1985, hijo de MARIA MAGADALENA YENDEZ LANDAETA y HERNAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, domiciliado en el TACAL, SECTOR LOS BORDONES 2, LA HACIENDA, CASA DE BLOQUES, CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA NOHELIA, Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de 6 meses de esta sede, conforme lo dispone el artículo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la solicitud de la defensa se insta al representante fiscal a tomar la declaración del denunciante. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA