REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001115
ASUNTO : RP01-P-2008-001115


RESOLUCION JUDICIAL

El día CATORCE (14) DE MARZO del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañada de la ABG. FRANCYS RIVERO, secretario de sala en funciones de guardia y el Alguacil de Sala JULIO COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-001115, seguida en contra del imputado GAUDENCIO JOSÉ CAÑA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.952.920, soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido Mariguitar en fecha 22/01/1.968, residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio Buenos Aires, Casa S/N, cerca de la Bodega la Morocota, Municipio Bolívar, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en lo que se refiere a esta causa y Privado de la Libertad, a la Orden del Tribunal Veinticinco (25) de Control del Distrito Capital, ya que el mismo se encuentra solicitado por el mismo, desde el 07/08/2007. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado GAUDENCIO JOSÉ CAÑA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMIREZ y la defensora Pública de Guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público,
DE LA SOLICITUD FISCAL
ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 17, 18 y 19; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 12/03/2008, cuando es detenido el imputado de autos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en las circunstancias que se describen en el acta policial; contándose únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, sin ningún testigo, muy a pesar de que era de tarde y era una zona transitada, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tal y como se evidencia de las actuaciones, el imputado de autos se encuentra solicitado por Tribunal Veinticinco (25) de Control del Distrito Capital, desde el día 07/08/2007, razón por la cual solicito se mantenga la privación de libertad del mismo y que sea colocado a disposición del referido juzgado. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: “ NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano GAUDENCIO JOSÉ CAÑA, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve:
DECISION
Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 03; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 03, mediante el cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal, practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por esta causa; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado por esta causa y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública en lo que se refiere a esta causa. Ahora bien, en virtud de que la parte fiscal, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad, recaída en la persona del imputado, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Veinticinco (25) de Control del Distrito Capital, desde el día 07/08/2007, este Tribunal Tercero de Control, acuerda lo solicitado. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado GAUDENCIO JOSÉ CAÑA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.952.920, soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido Mariguitar en fecha 22/01/1.968, residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio Buenos Aires, Casa S/N, cerca de la Bodega la Morocota, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en lo que se refiere a la presente causa. Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Así mismo, acuerda mantener la privación de libertad del imputado, en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Veinticinco (25) de Control del Distrito Capital, desde el día 07/08/2007, por lo que se acuerda colocarlo a disposición del referido tribunal; en consecuencia librese boleta de traslado, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que traslade al ciudadano GAUDENCIO JOSÉ CAÑA y lo coloque a disposición del Juzgado que lo requiere. Librese oficio al Tribunal Veinticinco (25) de Control del Distrito Capital, informándole que en esta misma fecha el Tribunal coloco a disposición de ese Tribunal y ordeno el traslado del mencionado ciudadano al Tribunal que preside por cuanto el mismo se encuentra requerido desde la fecha 07/08/2007. Librese boleta de Excarcelación, adjunto a oficio adjunto al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que se acordó la libertad por esta causa, y que queda privado y se ordenó su traslado hasta l Tribunal Veinticinco (25) de Control de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.- Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes por cuanto dicho petitorio no son contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA.