REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001114
ASUNTO : RP01-P-2008-001114
RESOLUCION JUDICIAL
El día CATORCE (14) DE MARZO del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la ABG. FRANCYS RIVERO, secretario de guardia y el Alguacil JESÚS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-001114, seguida en contra del imputado REINALDO MOISES CABELLO CORDOVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.991.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en la Escuela Técnica de artes Visuales, nacido en fecha 22/03/1989, hijo de Isabel Antonia Córdova d cabello y Nelson Cabello y domiciliado en las Palomas, Calle café el venado, casa S/N, cerca de la Bodega de Juan, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD y por la falta PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 416, 473, numerales 2 y 3 y 506, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EMELINA RODRIGUEZ, JESÚS PERERZ Y JAVIER MONTAÑEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos REINALDO MOISES CABELLO CORDOVA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó “No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público,
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 12/03/2008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 Y 5 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación, REINALDO MOISES CABELLO CORDOVA, quien expuso: “yo no estaba, a mi me agarraron por el cada de la Gran mariscal, venia un grupo de estudiante, nos encontramos, yo abrase a una chama, venia la policía apuntando, salí corriendo conjuntamente con los muchachos, me agarraron allí, y me cayeron a golpes, ellos decían que el de gorrita y habían varios de gorrita”. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“vista las actuaciones procesales que conforman el presente asunto y la solicitud fiscal, considera que la medida solicita esta ajustada a derecho, y esta defensa no hace objeción ala medida solicitada; ahora bien como mi defendido ha manifestado que es estudiante, aún cuando no consta en actas constancia que acredite ser estudiante, solicito que el régimen de presentación que se le imponga no perturbe con su horario de clases, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve:
DECISION
Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en contra del imputado REINALDO MOISES CABELLO CORDOVA, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD y por la falta PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 416, 473, numerales 2 y 3 y 506, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EMELINA RODRIGUEZ, JESÚS PERERZ Y JAVIER MONTAÑEZ; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Actas Policial, suscritas por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales se practica la detención del imputado de autos, cursante al folio 02; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Emelina del Valle Rodríguez, cursante al folio 04; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Pérez, cursante al folio 05; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Pablo Montañés, cursante al folio 06; Acta de Investigación Penal, de fecha 13/03/2008, en la cual se hacen constar las circunstancia referidas al presente hecho y a la detención del imputado de autos, cursante al folio 12; Acta de Investigación Penal de fecha 13/03/2008, cursante al folio 15; Inspección Nº 801, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 16; Oficio 1126, 1125 y 1127, en los cuales se refiere, la realización de los exámenes practicados a las victimas de autos, cursantes a los folios 20, 21 y 22; memorando Nº 9700-174-SDEC-455, en el cual se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales, por un delito contra el orden público, cursante al folio 23; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REINALDO MOISES CABELLO CORDOVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.991.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en la Escuela Técnica de Artes Visuales, nacido en fecha 22/03/1989, hijo de Isabel Antonia Córdova d cabello y Nelson Cabello y domiciliado en las Palomas, Calle café el venado, casa S/N, cerca de la Bodega de Juan, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD y por la falta PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 416, 473, numerales 2 y 3 y 506, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EMELINA RODRIGUEZ, JESÚS PERERZ Y JAVIER MONTAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º y 5º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por el lapso de seis meses y prohibición de acercamiento al Liceo Rafael Castro Machado de esa ciudad. En consecuencia, Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buen estado de salud física. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.-
LA SECRETARIA ,
ABG. FABIOLA BAUZA.-
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