REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001113
ASUNTO : RP01-P-2008-001113
RESOLUCION JUDICIAL
El día CATORCE (14) de MARZO del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:10 PM, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria en funciones de guardia Abg. FRANCYS RIVERO y el Alguacil asignado a sala JESÚS COLON, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2008-001113, en virtud de la solicitud de LIBERTAD PLENA, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO BETANCOURT MORENO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Publica Penal, Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto al Defensor Publico, Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD PLENA, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO BETANCOURT MORENO, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.303, nacido en fecha 25/01/1990, soltero, de profesión u oficio Estudiante en el Liceo bolivariano Ramos Sucre, residenciado en El Mirador, frente a la antena, casa n° 93, de esta ciudad, Estado Sucre; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 13/03/2008 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicios en labores de patrullaje punto a pie, por las instalaciones del Castillo de San Antonio de la Eminencia, cuando varios estudiantes al ver la comisión policial arremetieron con piedras y botellas en contra de dicha comisión y las instalaciones del Museo de artes Contemporáneas, procediendo a repelar la acción efectuándoles varios detonaciones de polietileno, logrando la captura de cuatro (04) estudiantes donde se les efectuó una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder. Se le impuso del motivo de su detención procediendo a trasladarlo al comando general en la unidad P-01-19, una vez en el comando se pudo constar que uno de los estudiantes era mayor de edad, quedando identificado como JOSÉ ALBERTO BETANCOURT MORENO. Ciudadano Juez del acta policial, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, establecido en la Ley como Perturbación al Orden Público, previsto en los artículos 506 del Código Penal, no existiendo elementos que adminicular a la causa a fin de vincular al imputado con los hechos, no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita decrete la Libertad del imputado de autos y por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JOSÉ ALBERTO BETANCOURT MORENO, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.303, nacido en fecha 25/01/1990, soltero, de profesión u oficio Estudiante en el Liceo bolivariano Ramos Sucre, residenciado en El Mirador, frente a la antena, casa n° 93, de esta ciudad, Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, quien expone
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano JOSÉ ALBERTO BETANCOURT MORENO, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
DECISION
Este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, y a la lo manifestado por la Defensa Pública Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del imputado de autos, en fecha 13/03/2008 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicios en labores de patrullaje punto a pie, por las instalaciones del Castillo de San Antonio de la Eminencia, cuando varios estudiantes al ver la comisión policial arremetieron con piedras y botellas en contra de dicha comisión y las instalaciones del Museo de artes Contemporáneas, procediendo a repelar la acción efectuándoles varios detonaciones de polietileno, logrando la captura de cuatro (04) estudiantes donde se les efectuó una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder. Se le impuso del motivo de su detención procediendo a trasladarlo al comando general en la unidad P-01-19, una vez en el comando se pudo constar que uno de los estudiantes era mayor de edad, quedando identificado como JOSÉ ALBERTO BETANCOURT MORENO; cursa al folio nueve (9) Acta de Investigación Penal de fecha 13/03/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de recibir el procedimiento y de los detenidos; al folio catorce (14) Acta de Investigación Penal de fecha 13/03/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de su traslado al sitio del suceso para la practica de Inspección Técnica; cursa al folio quince (15) cursa inspección n° 802 de fecha 13/03/2008 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso; cursa al folio dieciséis (16) memorando n° 9700-174-SDEC-458 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; y siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del antes identificado ciudadano, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, o la comisión de delito investigado, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano JOSÉ ALBERTO BETANCOURT MORENO; en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por lo ante expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSÉ ALBERTO BETANCOURT MORENO, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.303, nacido en fecha 25/01/1990, soltero, de profesión u oficio Estudiante en el Liceo bolivariano Ramos Sucre, residenciado en El Mirador, frente a la antena, casa n° 93, de esta ciudad, Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Juez Tercero de Control,
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
La Secretaria,
Abg. FABIOLA BAUZA
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