REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004686
ASUNTO : RP01-P-2007-004686

SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día VEINTICUATRO (24) DE MARZO del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:20 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, con el Secretario de Sala ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-004686, seguida en contra de los Imputados EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 31-01-88, titular de la cédula de identidad N° 21.096.676, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Ipures, Casa S/N°, al lado de la Bodega “La Niña”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 19-04-75, titular de la cédula de identidad N° 14.671.971, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Apures hacia el cero los cachos, Casa S/N°, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previa comparecencia por traslado, el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN O PEDRO RAMÍREZ y la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN O PEDRO RAMÍREZ, quien expuso:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 01/02/2008, que cursa a los folios 89 al 95, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 31-01-88, titular de la cédula de identidad N° 21.096.676, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Ipures, Casa S/N°, al lado de la Bodega “La Niña”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 19-04-75, titular de la cédula de identidad N° 14.671.971, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Apures hacia el cero los cachos, Casa S/N°, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 19/12/2007. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura en un eventual Juicio Oral y Público. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone a los imputados EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron: No deseamos declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“oído al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas del asunto esta defensa observa que al folio 82 está la experticia química donde su peso neto es de dos (02) gramos con cero treinta y cinco miligramos de clorhidrato de Cocaína por lo que en la acusación no se individualiza quien de los dos imputados poseía la referida sustancia por lo que es de suponer que si la tenían la cantidad se adecua a la Posesión y no a la Distribución por lo que solicito a este digno Tribunal admita parcialmente la acusación y cambie la Calificación Jurídica para Posesión, ya que no se consiguieron elementos para la distribución como dediles, balanzas o cualquier otro de los enceres determinados por el Tribunal Supremo de Justicia para determinar la distribución. Asimismo, solicito que se revise la Medida de Privación y que se les conceda a mis defendidos una medida cautelar en virtud que han cambiado las circunstancias con la experticia y que una vez que el Tribunal se pronuncie le conceda la palabra a mis defendidos ya que me han manifestado que admitirán los hechos por los delitos de Posesión de estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: en virtud de la inexistencia de elementos de convicción serios que hagan presumir a este Juzgador la existencia del Delito de Distribución de Estupefacientes por cuanto no fue incautado enceres como balanzas, tijeras, dediles, hojillas, entre otros que hagan propia la participación de los imputados en el delito por el cual los acusa el Fiscal del Ministerio Público aunado a que de las actas de entrevistas los testigos que acompañaron a los funcionarios policiales en el procedimiento no presenciaron que dicha droga estaba en poder de los referidos imputados. Asimismo, se desprende de la experticia química cursante al folio 82 que estamos en presencia de tan solo dos gramos con treinta y cinco miligramos de clorhidrato de cocaína, razones por las cuales considera quien aquí decide que la acusación fiscal no esta suficientemente sustentada por lo que se Admite Parcialmente la misma y se modifica la calificación jurídica por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que este Juzgado no puede considerar ante la cantidad de droga incautada que estemos en presencia de un delito de lesa humanidad, de igual manera se admite la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ACUSACION esta que fuere presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 31-01-88, titular de la cédula de identidad N° 21.096.676, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Ipures, Casa S/N°, al lado de la Bodega “La Niña”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 19-04-75, titular de la cédula de identidad N° 14.671.971, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Apures hacia el cero los cachos, Casa S/N°, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 92 al 94, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asímismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se le concedió la palabra al imputado EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA quien manifestó: Me acojo al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos por los Delitos de Posesión de estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Asimismo, concedió la palabra al imputado DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO quien manifestó: Me acojo al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos por los Delitos de Posesión de estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se le imponga a los mismos la pena correspondiente y se tomen en cuenta las atenuantes de ley, solicito a demás se me expida copia simple del acta. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien no tiene objeción alguna. CUARTO: este Juzgado una vez admitidos los hechos por parte de los acusados de autos por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que este Juzgado no puede considerar ante la cantidad de droga incautada que estemos en presencia de un delito de lesa humanidad, de igual manera se admite la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y requerida de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS, y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años. Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS, y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años. Ahora bien, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) AÑO DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a SEIS MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años. Asimismo, se conformidad con el artículo 88 del Código Penal el cual señala que a los culpables de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, por tales razones se concluye que la pena a imponer a los acusados de autos es de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 31-01-88, titular de la cédula de identidad N° 21.096.676, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Ipures, Casa S/N°, al lado de la Bodega “La Niña”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 19-04-75, titular de la cédula de identidad N° 14.671.971, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Apures hacia el cero los cachos, Casa S/N°, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que este Juzgado no puede considerar ante la cantidad de droga incautada que estemos en presencia de un delito de lesa humanidad, de igual manera se admite la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 24 de Diciembre de 2009. QUINTO: Una vez cambiada la calificación jurídica del delito de Distribución al Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que han cambiado las circunstancias propias de los hechos y que la pena a impuesta no excede de Dos años de Prisión, es por lo que considera quien aquí decide revocar la Medida Preventiva de la Privación Judicial de Libertad y otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial contenida en el artículo 256 numeral 3° del COPP consistente en Régimen de Presentación Cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que el Juzgado de Ejecución Correspondiente lo considere pertinente, pudiéndose garantizar con la aplicación de esta medida la comparecencia de los condenados hasta el final del proceso. Se deja constancia que los condenados quedan en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad Adjunto a oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y Líbrese oficio al Alguacilazgo informándole de la decisión aquí dictada. SEXTA: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

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EL SECRETARIO,
ABG. FABIOLA BAUZA.-