REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001128
ASUNTO : RP01-P-2008-001128


RESOLUCION JUDICIAL


El día quince (15) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:40 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. María Victoria Aguilar García, y el Alguacil de Sala ciudadano Reinaldo Lanza, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2008-001128, seguida al imputado Juan Bautista Astudillo; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Astudillo, como lo es el delito de amenazas agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinales 2° y 3° ejusdem. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público y la Defensora Pública de Guardia Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ. Seguidamente se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo que NO, por lo que se procedió a designársele a la Abg. Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, quien estando presente en este acto aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL
Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 15-03-08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal y de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos por el órgano receptor de la denuncia, toda vez que existen en las actuaciones que acompaña al escrito que presentare suficientes elementos de convicción como para considerar que el imputado ciudadano Juan Bautista Astudillo se encuentra incurso en la comisión del delito de amenazas agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinales 2° y 3° ejusdem. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley especial y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó querer declarar y luego de identificarse como JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.723, natural de Mariguitar, Municpio Bolívar del Estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1971, hijo de Jesús Velásquez y de Gladis Astudillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, casa N° 09, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, expuso lo siguiente
DECLARACION DEL IMPUTADO
“ ese problema es por un cuñado y yo vivo en esa casa, pero no tengo donde vivir, es todo. Se le otorga la palabra a la defensa, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“vista la solicitud fiscal y las actas que la acompañan la presente causa, la defensa observa que una de las medidas de protección establecida en el articulo 87 ordinal 3° en cuanto a la salida de mi defendido de la vivienda de la presunta victima, la defensa solicita se desestime la misma por cuanto mi defendido ha manifestado que no tiene medios económicos para vivir en otra residencia; por lo que solicito se desestime esa medida; y en cuanto a la mediad de presentación solicito que la misma se tome en consideración en principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP; en virtud del tipo penal imputado que e n esta caso es AMENAZA. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal representada en la Audiencia por el Abogado Pedro José Aray, en contra del imputado Juan Bautista Astudillo, quien se encuentra asistido por el Defensor Abg. Carmen Yudith Yndriago en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de amenazas agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinales 2° y 3° ejusdem en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Astudillo,
DECISION
Este Juzgado Tercero de Control para decidir, OBSERVA que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, parcialmente la misma en cuanto a la ratificación de las medidas toda vez que este Tribunal Desestima la contenida en el ordinal 3° del articulo 87 de la ley que rige la materia; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de amenazas agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinales 2° y 3° ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 14-03-08. Así mismo se desprende de las actas del expediente, que cursa al folio 2 acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, Destacamento Policial N° 15, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la detención del imputado de autos; al folio 3, acta de entrevista rendida por la ciudadana Justa Vidalina Guevara Astudillo, quien es hermana del imputado y de la víctima, y quien manifiesta que siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada del día 14-03-08, escuchó al ciudadano Juan Bautista Astudillo ofender a la ciudadana Luisa Antonia Astudillo y amenazar con matarla; al folio 4, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Luisa Antonia Astudillo, víctima en la presente causa quien manifiesta que encontrándose en su residencia llegó su hermano Juan Bautista Astudillo bajo los efectos del alcohol y amenazó con matarla; a los folios 5 al 7, actuaciones suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y por la víctima, relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los folios 9 al 11 actuaciones suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y por el imputado de autos, relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en la Ley de marras; al folio 14 acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido; al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-461, donde se desprende que el imputado de autos registra entradas policiales por delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye que debe imponerse la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitad y asimismo deben ser ratificadas parcialmente las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado por el órgano receptor de la denuncia, en virtud de lo expresado este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda imponer al imputado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.723, natural de Mariguitar, Municpio Bolívar del Estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1971, hijo de Jesús Velásquez y de Gladis Astudillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, casa N° 09, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Astudillo, como lo es el delito de amenazas agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinales 2° y 3° ejusdem; consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por un periodo de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, asimismo se ratifican parcialmente las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia, a saber, prohibición de acercamiento a la ciudadana Yordalys Henríquez Guerra, así como a su lugar de residencia, centro de estudios o de trabajo todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así se decide. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueron solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa, mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la causa en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA