REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001127
ASUNTO : RP01-P-2008-001127
RESOLUCION JUDICIAL
El día 15 de Marzo de 2008, siendo las 3:20 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GRACÍA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-001127, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, presentada por el ABG. PEDRO JOSE ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a favor del imputado CARLOS EDUARDO ESPAÑOL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO JOSE ARAY Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Abogado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA, el imputado CARLOS EDUARDO ESPAÑOL, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando SI tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, designándole en este acto el Abogado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° 9.270.532, inpreabogado N° 39.665, con domicilio procesal Avenida Arismendi, edificio Arismendi, piso 02, oficina N° 05, Cumaná; quien estando presente la Juez le toma el juramento de Ley y acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, recaído en cada una de su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL
“Ratifico en este acto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado CARLOS EDUARDO ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.351, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la Florida, calle principal casa S/N , Casanay-Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° y 223 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusden en perjuicio de JOSE GUEVARA y el ESTADO VENEZOLANO exponiendo en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrieron los hechos en que resulta detenido el imputado de autos, en fecha 13-03-2008, por funcionarios adscritos a la Policía de Casanay; así mismo ratificó los elementos en que fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.351, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la Florida, calle principal casa S/N , Casanay-Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra al Defensor Privada ABG. MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“solicito que las presentaciones de mi defendido sean cada treinta (30) días por ante la prefectura de Caripito; asimismo solicito un examen medico forense a mi representado a fin de determinar las lesiones que le fueron originadas por los funcionarios de la policía, de igual manera consigno constancia de estudio de mi defendido, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto Seguido, el Juez Tercero de Control, toma la palabra y expone:
DECISION
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y escuchados los argumentos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Este Tribunal considera que las mismas satisfacen los extremos de exigencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra asidero, en acta policial, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y donde se señala que el imputado de autos resulta detenido en fecha 13-03-2008, por funcionarios adscritos al destacamento Policial N° 22 de la Región N° II del estado Sucre, por haberlo aprehendido después de haber golpeado con los puños, alcanzándole el rostro específicamente el pómulo izquierdo al ciudadano Funcionario Agente (IAPES) JOSE GUEVARA, quien es victima en la presente causa, cuando la misma trato de calmar una situación violenta que se estaba generando por parte del imputado de autos y de otra persona quien emprendió veloz carrera; así como todos los recaudos y elementos, que cursan en el expediente, a saber: cursante al folio 03, actas de investigación, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las lesiones que le fueren inferidas; actas de entrevistas de los ciudadanos BETZY MORAO y ASDRUBER JOSE FARIAS, quienes son testigos del hecho investigado, cursante al folio 04 y 05 respectivamente; acta de investigación penal suscritas por el funcionario actuante adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 08; planilla de Remisión N° 304-08 practicada a una camisa, cursante al folio 09; examen medico legal practicado a la victima del presente asunto, el cual arroja como resultado “ Dolor a nivel del Globo Ocular Izquierdo, contusión edematosa infraorbitaria izquierda, con asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por dos (02) días, cursante al folio 12; Memorando N° 9700-174-SDEC-460 en el cual se evidencia que el imputado de autos “No registra entrada Policiales”; experticia de Reconocimiento legal N° 147 practicada a una (01) Camisa, cursante al folio 14; todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia en criterio de este Tribunal del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° y 223 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusden, en perjuicio de JOSE GUEVARA, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera los mismo aportan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible que se le imputa, por lo que para garantizar las finalidad del presente proceso resulta procedente efectuarle la imposición de Medida de Coerción Personal, considerando así mismo este Tribunal que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente acoger parcialmente la solicitud Fiscal, y admitida por la defensa, en cuanto el régimen de presentaciones y la prohibición expresa de que el imputado de autos ejerza cualquiera acto violentos u hostiles en contra de cualquier organismo policial, así como también cualquier otra institución del estado, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 256 del COPP; por lo que se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de autos. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º ACUERDA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EDUARDO ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.351, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la urbanización la Florida, calle principal, casa S/N, cerca del bar Florida, Casanay-Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° y 223 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusden, en perjuicio de JOSE GUEVARA, presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por un lapso seis meses, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de Caripito- Estado Monagas. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se le otorga la libertad al imputado desde esta misma sala de audiencias. Oficio al Prefecto del Municipio Bolívar de Caripito- Estado Monagas, informándole de las presentaciones del imputado de autos; asimismo solicitándole se sirva comunicar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida impuesta al imputado CARLOS EDUARDO ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.351. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias de las actuaciones solicitadas por la representación fiscal y la defensa. Asimismo se acuerda agregar a la presente causa la Constancia de estudio consignada por la defensa Privada
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA
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