REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004554
ASUNTO : RP01-P-2007-004554
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día DIECISIETE (17) DE FEBRERO del año dos mil ocho (2008), siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, con el Secretario de Sala ABG. OSMARYS ROSALES ESTRADA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-004554, seguida en contra de los Imputados EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 20.565.332 y residenciado en Avenida Principal de cascajal viejo, casa N° 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ANGEL ERNESTO CHARLOT, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.574.205 y residenciado en Sector de Barrio Bolívar, segunda calle, casa N° 01 de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, 218 ordinal 3, Robo Agravado de Vehículo Automor, artículo 5 y 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Uso de Niño para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 64 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Félix Bautista Salazar; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, la victima de autos ciudadano FELIX BAUTISTA SALAZAR y la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y siendo las 9:40 de la mañana, se verifica nuevamente la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de la sala Elfo Bastardo y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
DE LA ACUSACION DE LA FISCAL
Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados EDWIN JESUS REINA JIMENEZ y ANGEL ERNESTO CHARLOT, plenamente identificados en las actuaciones, expuso de forma oral las circunstancias de hecho, hechos estos acaecidos “En fecha 03-12-07, y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de Robo Agravado y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, 218 ordinal 3, Robo Agravado de Vehículo Automotor, artículo 5 y 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Uso de Niño para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 64 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Félix Bautista Salazar. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 69 al 77 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimóniales, documentales, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, solicita sea admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descritos, asimismo visto que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, solicito se mantenga la misma. Se le expida copia simple del acta. Se le concede la palabra a la víctima y esta expone: yo no quiero tener problemas con ellos, ellos me empujaron, ellos me robaron a mi que me vean mañana y me vayan hacer algo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 20.565.332 y residenciado en Avenida Principal de cascajal viejo, casa N° 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ANGEL ERNESTO CHARLOT, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.574.205 y residenciado en Sector de Barrio Bolívar, segunda calle, casa N° 01 de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quienes manifestaron: No desear declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la defensa se opone la acusación fiscal considero con respecto 328 del COPP, este tribunal se sirva desestimar la acusación con respecto al delito de resistencia de autoridad, ya que las circunstancias narradas por el ministerio público, no cumple con las circunstancias dadas en el tipo penal del articulo 218 del código penal, debería desestimarse el tipo penal previamente señalada, otorgarle el sobreseimiento a estos jóvenes de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del COPP, con respecto al delito utilización de niño en la comisión de un hecho punible, solicito se desestime igualmente por la misma argumentación hecha por el delito anterior, no hay fundados elementos de convicción al respecto, 330 ordinal “| tanto ene. caso anterior y este se sirva desestimar igualmente este tipo penal, con respecto a los otros dos delitos debo establecer que existen jurisprudencias que establecen que los mismo delitos de las mismo circunstancias no se subdividen son que se clasifican ene. mismo tipo penal, el robo agravado y el robo de vehículo solicito que se debe estimar que las circunstancia se subsumen en un solo hecho, los mismo no pueden dividirse, no obtente que el planteamiento dado por la victima el señor Félix Salazar ha planteado de que el le dijo a las personas que se llevaran el vehículo circunstancia propias que entran en el delito de robo agravado, por lo que solicito a este tribunal procure el cambio de calificación jurídica a su criterio a solicitud de esta defensa ya sea a la de robo agravado o al robo de vehículo, pero no en dos delitos distintos como lo pretende imputar la Fiscalía del ministerio público, solicite se analicen la petición de la defensa y en supuesto negado a tal solicitud este defensor hace suyas las prueba presentadas por el ministerio público y copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal 3° de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y la promoción de pruebas que hace la defensa oída la exposición de las partes en esta sala y revisadas las actuaciones, en relación a la admisión o no de la acusación fiscal se observa: PRIMERO; se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite PARCIALMENTE la Acusación fiscal; en virtud de que la misma no va ser admitida por el delito de robo agravado toda vez que la relación precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen a los imputados se desprenden que al abordar al taxi que conducía la victima y portando un arma blanca, bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo lo que sin lugar a dudas encuadra con el tipo penal de Robo Agravado de vehículo automotor, subsumiéndose en el mismo la calificación de Robo agravado, ya que sometido bajo un arma el fin ultimo de los imputados era despojar a la victima del vehículo automotor lo que no puede procurarse bajo las mismas circunstancias la admisión de dos tipos de robos en un mismo hecho, Asimismo no se admite por los delitos de EL USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, por no existir elementos de convicción que determine la participación activa del adolescente en la comisión de hecho punible, ya que el derecho no es superficial y ha debido el Ministerio Público señalar cual fue la participación del adolescente en el hecho punible, porqué el encuadramiento de la conducta de los acusados en el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, igualmente por el delito de Resistencia de la Autoridad, no existen suficientes elementos de convicción toda vez que nunca hubo una acción típica o propias de los supuestos exigidos por el Legislador, además de sólo existir como elementos de convicción de este hecho la versión policial, no existiendo otros elementos de convicción que hagan seria la fundamentación de la acusación; por lo que sólo se admite dicha acusación sólo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, toda vez que con respecto al mismo, la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP; Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal 3° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FELIX SALAZAR. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del COPP. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal; Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 03-01-2008, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso, por cuanto guardan relación con el mismo y no son contrarias a la Ley. TERCERO: En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y luego de la imposición de derechos constitucionales y legales se le concede el derecho de palabra y expone en esta sala de audiencias a viva voz: admito los hechos (cada uno por separado). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que vista la admisión de hechos de mis representados solicito la imposición inmediata de la pena con la rebajas respectiva de la contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal en virtud que mis defendido no registra antecedentes penales, son primarios y son menores de 21 años de edad y la contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien prosigue el Tribunal con su decisión y visto que los imputados admite los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FELIX SALAZAR, establece una pena que oscila entre NUEVE (09) años a DIECISIETE (17) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código penal el cual establece la pena media a aplicar tenemos que en principio la pena a imponer en el presente caso seria de TRECE (13) años de prisión, rebajando menos un tercio por la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión. Ahora bien de las actuaciones procesales no se evidencian carta de antecedentes Penales en contra de los referidos imputados y ambos tienen menos de 21 años de edad, lo cual los hace acreedores de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal; hecha la operación matemática correspondiente dicha pena que quedara en definitiva es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal 3° de Control Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 20.565.332 y residenciado en Avenida Principal de cascajal viejo, casa N° 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ANGEL ERNESTO CHARLOT, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.574.205 y residenciado en Sector de Barrio Bolívar, segunda calle, casa N° 01 de Cumaná, Estado Sucre; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FELIX SALAZAR, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Pena que cumplirá aproximadamente en el año 2010 en el establecimiento Penal que determine el Tribunal de Ejecución Competente, si fuera el caso. Instrúyase a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG FABIOLA BAUZA.-
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