REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004258
ASUNTO : RP01-P-2007-004258
RESOLUCION JUDICIAL
El día CATORCE (14) DE MARZO del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:05 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, con el Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-004258, seguida en contra de los Imputados JUAN CARLOS PINEDA CAISEDO, venezolano, nacido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.459.448, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/01/1982, hijo de Luz Maria Caicedo Juan Carlos Pineda, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, CARLOS EDUARDO SANTAELLA AQUINO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.765.604, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/10/1984, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, hijo de Julia Aquino y Carlos Santaella y JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.583.612, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/06/1986, de profesión y oficio comerciante, residenciado Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, hijo de Doriela Hernández, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 05, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, este ultimo en perjuicio IRAIDEZ EMILIA MENDOZA y los demás en perjuicio de DEMIR ALEJANDRO CORDOVA MENDOZA, IRAFER JOSÉ CÓRDOVA MENDOZA, ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, IRAIDEZ EMILIA MENDOZA, YURAIMA DEL VALLE MENDOZA ALEN, ALBERTO JOSÉ LAREZ MUÑOZ, FRANCISCO ALEJANDRO ALEN Y ENYER JOSÉ LISANDRO MARVALA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos JUAN CARLOS PINEDA CAISEDO, CARLOS EDUARDO SANTAELLA AQUINO y JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y los Defensores Privados ABGS. CARLOS ZERPA Y HERNAN ORTIZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA ACUSACION FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 20/12/2007, que cursa a los folios 168 al 178, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos JUAN CARLOS PINEDA CAISEDO, venezolano, nacido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.459.448, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/01/1982, hijo de Luz Maria Caicedo Juan Carlos Pineda, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, CARLOS EDUARDO SANTAELLA AQUINO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.765.604, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/10/1984, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, hijo de Julia Aquino y Carlos Santaella y JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.583.612, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/06/1986, de profesión y oficio comerciante, residenciado Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, hijo de Doriela Hernández, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 05, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, este ultimo en perjuicio IRAIDEZ EMILIA MENDOZA y los demás en perjuicio de DEMIR ALEJANDRO CORDOVA MENDOZA, IRAFER JOSÉ CÓRDOVA MENDOZA, ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, IRAIDEZ EMILIA MENDOZA, YURAIMA DEL VALLE MENDOZA ALEN, ALBERTO JOSÉ LAREZ MUÑOZ, FRANCISCO ALEJANDRO ALEN Y ENYER JOSÉ LISANDRO MARVALA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 09/11/2007; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, referidas a declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales. Explico así, las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud, la cual es ratificada en el día de hoy. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado JUAN CARLOS PINEDA CAISEDO, venezolano, nacido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.459.448, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/01/1982, hijo de Luz Maria Caicedo Juan Carlos Pineda, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se impone al imputado CARLOS EDUARDO SANTAELLA AQUINO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.765.604, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/10/1984, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, hijo de Julia Aquino y Carlos Santaella, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se impone al imputado JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.583.612, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/06/1986, de profesión y oficio comerciante, residenciado Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, hijo de Doriela Hernández, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ, quien expuso
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ALEGATOS DE LA DEFENSA
“En primer lugar esta defensa ratifica el escrito consignado oportunamente ante este tribunal, por lo que hago un análisis, donde se oponen excepciones, por considerar la defensa que existe vulneración del artículo 326 del COPP, en consideración a ello, se sostiene que existe la vulneración por ser deficiente la acusación en cuanto a la señalización de los imputados en los delitos que imputa la representación fiscal, como delitos presuntamente cometidos por nuestros representados; en virtud de esto, se evidencia la carencia del numeral 2º y 3º del prenombrado artículo; se observa que no existe la configuración de conducta de mis defendidos con la norma; los delitos imputados no deben ser admitidos por este tribunal, en virtud de que sui se acusa por el robo agravado, excluye el delito de privación ilegitima de libertad, tal y como lo dispone el TSJ, igual pasa con el porte ilícito de arma de fuego, es tan así que a mis representados no se les encontró arma de fuego, de no admitirlo el tribunal excluye el delito de privación ilegitima; en cuanto al delito de robo de vehículo en grado de tentativa, a ninguna de estas personas se le encontró dentro del vehículo o aprovechándose del vehículo dentro de la vivienda; por lo que la defensa solicita que de admitirse la acusación, se depure los delitos a que he hecho referencia; en cuanto a las pruebas establecidas por la fiscal, la defensa se opone a las mismas, pero en caso de que el tribunal admita la acusación la defensa se apega de las mismas, pata un eventual juicio oral y público; así mismo solicitamos se revisen las medidas impuestas, en virtud de evidenciarse en las actas que las victimas no tienen el interés de participar en esta audiencia ni las subsiguientes; aunado al hecho de que estas personas tienen arraigo en el país y no tienen antecedentes policiales y en virtud de que la fiscal no ratifico el hecho de mantener la medida impuesta, en su narración del día de hoy. Es todo.-
DECISION
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PINEDA CAISEDO, venezolano, nacido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.459.448, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/01/1982, hijo de Luz Maria Caicedo Juan Carlos Pineda, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, CARLOS EDUARDO SANTAELLA AQUINO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.765.604, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/10/1984, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, hijo de Julia Aquino y Carlos Santaella y JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.583.612, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/06/1986, de profesión y oficio comerciante, residenciado Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, hijo de Doriela Hernández, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 05, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, este ultimo en perjuicio IRAIDEZ EMILIA MENDOZA y los demás en perjuicio de DEMIR ALEJANDRO CORDOVA MENDOZA, IRAFER JOSÉ CÓRDOVA MENDOZA, ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, IRAIDEZ EMILIA MENDOZA, YURAIMA DEL VALLE MENDOZA ALEN, ALBERTO JOSÉ LAREZ MUÑOZ, FRANCISCO ALEJANDRO ALEN Y ENYER JOSÉ LISANDRO MARVALA; en virtud de los hechos de fecha 09/11/2007, los cuales se describen a perfección en las actas que conforman el presente asunto; así mismo por considerar que existen suficientes elementos de convicción, a saber, al folio 02, 03 y 04, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes jacinto Rodríguez, Detective Francisco Ramírez agente Jesús Rivas y Jorge Kiami entre otros, de la cual se desprende las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos; al folio 05 y 06, Inspección N°3572, practicada en el lugar de los hechos, así como a los vehículos ubicadas en el sitio de los hechos y a las prendas y dineros incautadas; al folio 17, Planilla de Remisión de Objetos N°1331-07, sobre los objetos, dineros y armas incautadas; a los folios 29 al 45, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Demir Alejandra Córdova Mendoza, Irafer José Córdova Mendoza, Alexander Rafael Ruiz Alen, Iraidez Emilia Mendoza, Yuraima Del Valle Mendoza Alen, Alberto José Larez Muñoz, Francisco Alejandro Alen y Enyer José Lisandro Marjal, cuyas declaraciones, sobradamente han sido capaces de producir en la mente a este Juzgador el estimar que los imputados han sido los autores o participes de la comisión de los hechos punibles que le fuere imputado por el Ministerio Público, toda vez que sus contenidos son cónsonos, en cuanto a las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos; así también de las actas de entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento policial que corren a los folios 41 y 42 del presente asunto de los cuales también se desprende claramente la participación de los imputados de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público; al folio 52, examen medico forense practicado ala ciudadana Iraidez Emilia Mendoza; al folio 56, Dictamen Pericial 9700-263-1649-V-634-07, Realizada al vehículo marca Jeep modelo Gran Cheroke; así mismo por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 168 al 178, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber declaraciones de los funcionarios, Kiberch Arenas Francisco, Jacinto Rodríguez, Jesús Rivas, Jorge Miami, Jesús Carvajal, Alfredys Moreno y Gustavo Zambrano; de los expertos, Jesús Rivas, Alexander García, Oliver Figueras, Jairo Cova; de las victimas, Demir Córdova, Iraifer Córdova, Alexander Ruiz, Irradies Mendoza, Yuraima Alen, Alberto LArez, Francisco Mendoza, Enyer Lisandro, Julián Romero, Génesis Romero; de los testigos, Larry Patiño, Manuel Córdova, José Nieves, Francisco Espin, William Lemus; así mismo se admite e su totalidad las pruebas documentales, siguientes: Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal Nº 131; Inspección Técnica Nº 3572; experticia de Mecánica y Diseño Nº 120; reconocimiento Médico Legal Nº 162; experticia de reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-263-1649-V-630-07; experticia de reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-263-1649-V-631-07; experticia de reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-263-1649-V-632-07; experticia de reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-263-1649-V-634-07; así mismo se admite lo solicitado por la defensa, en cuanto a lo que se refiere a adherirse a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron de forma individual no acogerse al mismo y preferir ir a juicio. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Privación de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así lo solicitado por el defensor, en cuanto a la revisión de la medida. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados JUAN CARLOS PINEDA CAISEDO, venezolano, nacido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.459.448, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/01/1982, hijo de Luz Maria Caicedo Juan Carlos Pineda, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, CARLOS EDUARDO SANTAELLA AQUINO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.765.604, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/10/1984, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, hijo de Julia Aquino y Carlos Santaella y JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.583.612, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/06/1986, de profesión y oficio comerciante, residenciado Barcelona, Tronconal Quinto, Vereda 03, hijo de Doriela Hernández, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 05, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, este ultimo en perjuicio IRAIDEZ EMILIA MENDOZA y los demás en perjuicio de DEMIR ALEJANDRO CORDOVA MENDOZA, IRAFER JOSÉ CÓRDOVA MENDOZA, ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, IRAIDEZ EMILIA MENDOZA, YURAIMA DEL VALLE MENDOZA ALEN, ALBERTO JOSÉ LAREZ MUÑOZ, FRANCISCO ALEJANDRO ALEN Y ENYER JOSÉ LISANDRO MARVALA. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA.-
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