REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003743
ASUNTO : RP01-P-2007-003743

RESOLUCION JUDICIAL CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO

El día TRECE (13) DE MARZO del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, con el Secretario de Sala ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-003743, seguida en contra del Imputado GREGORY JOSÉ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.818.292, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Valle calle principal, casa N° 75, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos GREGORY JOSÉ SANCHEZ, previa comparecencia por citación, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la Defensora Pública ABG. MARIA ORTIZ LÓPEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/10/2007, que cursa a los folios 31 al 36, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano GREGORY JOSÉ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.818.292, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Valle calle principal, casa N° 75, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 29/09/2007. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al Acusado GREGORY JOSÉ SANCHEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público ABG. MARIA ORTIZ, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“oída la exposición fiscal y revisadas las actas esta defensa observa que no existen fundamentos serios para responsabilizar a mi representado toda vez que el Ministerio Público con lo mismos elementos que imputo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en cuya Audiencia de Presentación le fue otorgada Libertad Sin restricciones, con esos mismos elementos acompaña la Fiscalía el escrito de acusación, es decir, solo existen actas policiales y experticia de Mecánica y diseño sin que conste en las actas declaraciones o la presencia de testigos, por lo que solicito al Tribunal no admita la acusación por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 numeral tercero del COPP y consecuencialmente solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero del COPP. Es todo.-
DECISION
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Décima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Se declara inadmisible la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por no encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el numeral tercero, ya que en la misma no existe la expresión de los elementos de convicción suficientes que motiven o fundamenten la imputación fiscal, toda vez que solo existe un acta policial no existiendo actas de entrevistas de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que se desprende del acta policial cursante del folio 02 del presente asunto, aunado a ello, nos encontramos que se desprende de esta acta, que el arma incautada es de fabricación casera (Chopo), la cual no aparece en la clasificación de Arma de Fuego en la Ley sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, en virtud de no existir elementos serios y congruentes de convicción que sustenten la acusación fiscal es por lo que considera quien aquí decide, que el hecho ante el cual nos encontramos calificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, no es atribuible al imputado por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral primero del COPP, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GREGORY JOSÉ SANCHEZ, y así se decide. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GREGORY JOSÉ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.818.292, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Valle calle principal, casa N° 75, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Remítase en su oportunidad al Archivo Central.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. FABIOLA BAUZA.-