REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008148
ASUNTO : RP01-P-2005-008148

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

El día trece (13) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 8:45 PM., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2005-008148 seguida al imputado DAVID AGUSTIN OLIVEROS PADRON, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Jesús Villae Antón (Occiso). Se constituyó en el despacho de este JUZGADO TERCERO DE CONTROL, Presidido por el JUEZ ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN y la secretaria Abg. FABIOLA BAUZA. Seguidamente se verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos DAVID AGUSTIN OLIVEROS PADRON, la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt; la ABG. Galia González en representación de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, y la víctima Carmen Emiliana Villae. Acto seguido siendo las 9:05 AM el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público
DE LA PRETENSION FISCAL
Quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha 27 de Septiembre del 2002, se produjo un accidente de transito en la avenida perimetral, adyacente al Restaurante La negra, cuando un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Tipo Sedan Clase Automóvil, Color Blanco Placas CO-6955T conducido por el ciudadano David Agustín Oliveros Padrón, arrollo al ciudadano Rodolfo Jesús Villae Antón, por cuanto se desplazaba en exceso de velocidad y sin tomar precauciones al conducir, resulto lesionado este ultimo quien falleció en el HUAPA; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado DAVID AGUSTIN ALIVEROS PADRON, venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1947, de profesión empleado, titular de la cedula de identidad N° V-3.145.013, casado, residenciado en la Calle Vargas N°109 de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODOLFO JESUSU VILLAE ANTON (OCCISO); por llenarse completamente los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales, todo ello por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, igualmente solicito copias simples de la presente acta.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Carmen Emiliana Villae y expone:
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La linea de taxi ni siquiera se ocupo de ayudarnos con el funeral, mi hija fue con la ayuda de una bodeguita a cubrir todos loa gastos.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogada.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. Elizabeth Betancourt y expone:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Escuchado el sustento de la acusación fiscal considera este defensa procedente solicitar la desestimación total de la misma por no reunir los requisitos del 326 del COPP, muy específicamente n en su numeral 3, 2 y 5 , por lo que al no reunir fundamentos serios para enjuiciar a David Oliveros Padrón es por lo que este defensa considera procedente y ajustado a derecho que la referida acusación sea desestimada muy a pesar de estar en esta fase intermedia donde se discute fundamentos de derechos no de hecho preemítaseme indicar lo siguiente reposan declaraciones las cuales fueron ofrecidas por el ministerio publico como prueba que permiten determinar que la imprudencia no fue por parte de mi representado sino por parte del apearon y así lo sostiene la testigo tibisay Mendoza no existiendo en le presente asunto algún elemento que demuestre lo contrario ya que las otras dos testigos promovidas no corroboraron los hechos siendo testigos referenciales no aportando nada de interés a la investigación, por lo que reitero la desestimación de la referida acusación ahora bien por otra parte observa esta defensa que la representación fiscal no indica la pertinencia de las pruebas no dicen por que son necesarias pertinente y legitimas requisito este necesario para la misma, ahora bien si este Tribunal no comparte el criterio de esta defensa y de ser admitida la acusación fiscal pasando el presente asunto a Juicio Oral y Publico hago mías las pruebas del Misterio en virtud de la comunidad de las pruebas dejando constancia de mi oposición en cuanto al testimonio de la supuesta testigo Yonna González quien fuera ofrecida y nunca declaro en la investigación , por ultimo solicito se mantenga ala libertad de mi representado y copias simples del acta. - Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano DAVID AGUSTIN ALIVEROS PADRON, venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1947, de profesión empleado, titular de la cedula de identidad N° V-3.145.013, casado, residenciado en la Calle Vargas N°109 de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODOLFO JESUSU VILLAE ANTON (OCCISO); oída la declaración de la victima, así como los argumentos de la defensa, la cual solicita la desestimación de la acusación hace el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadano DAVID AGUSTIN ALIVEROS PADRON, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODOLFO JESUSU VILLAE ANTON (OCCISO); considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Septiembre del 2002, se produjo un accidente de transito en la avenida perimetral, adyacente al Restaurante La negra, cuando un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Tipo Sedan Clase Automóvil, Color Blanco Placas CO-6955T conducido por el ciudadano David Agustín Oliveros Padrón, arrollo al ciudadano Rodolfo Jesús Villae Antón, por cuanto se desplazaba en exceso de velocidad y sin tomar precauciones al conducir, resulto lesionado este ultimo quien falleció en el HUAPA, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación,.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folio 36 al 39 del presente asunto; de igual manera conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por considerarlas este tribunal útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado de autos.- CUARTO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo DE ADIMTIR LOS HECHOS Y LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensor Publico, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito al tribunal, que proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la s rebajas establecidas en la norma, asimismo invoco lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; motivado a que mi representado no presenta antecedente penal alguno. QUINTO: Una vez escuchado a viva voz, la admisión de los hechos por parte del acusado de auto; este tribunal procede a la imposición inmediata de la pena en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena que oscila entre 6 meses y 5 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja un término medio de dos años y nueve meses de prisión la pena aplicable. Ahora bien, visto que en las actuaciones no consta carta de antecedentes penales en contra del acusado, circunstancia ésta que lo hace acreedor de las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74 del Código Penal; bajando en este caso la pena a aplicar en un principio al término de dos años y cuatro meses, al término del delito tipo. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, se debe hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el tribunal procede a rebajar la pena a aplicar en un tercio de la misma, que al hacer la operación matemática correspondiente, la misma quedó en definitiva en 1 año y seis meses de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por Admisión de los Hechos al acusado DAVID AGUSTIN ALIVEROS PADRON, venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1947, de profesión empleado, titular de la cedula de identidad N° V-3.145.013, casado, residenciado en la Calle Vargas N°109 de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODOLFO JESUSU VILLAE ANTON (OCCISO). La pena impuesta se cumplirá, aproximadamente, en Septiembre del año 2009, la cual cumplirán en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo se condena a los acusados de autos, a las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37 y 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Tercero de Control,
Abg. Nayip Beirutti Chacon

Secretario judicial Administrativo
Abg. Fabiola Bauza