REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000234
ASUNTO : RP01-P-2008-000234

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra del imputado JEAN CARLOS GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Matilde González y José Pinos, residenciado en la Av. Nueva Toledo, transversal a la entrada el barrio La Casimba, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía en fecha 16-01-08, solicitó la Libertad Sin Restricciones. Hecho ocurrido en fecha 14 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se desplazaban por la Avenida Panamericana transversal con la calle San Rafael avistaron a un ciudadano el cual al notar su presencia, presentó evidentes síntomas de nerviosismo, se le dió la voz de alto y se procedió a practicarle la revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho de su pantalón, 1 envoltorio de material sintético contentivo en su interior de 94 trozos de diferentes tamaños de una pasta endurecida, de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, así como billetes de curso legal de diferentes denominaciones. NO SIENDO DICHA REVISION PRESENCIADA POR TESTIGOS YA QUE NADIE QUIZO COLABORAR POR TEMOR A SU INTEGRIDAD FISICA. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que no existen fundados elementos como para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho y la falta de certeza no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; este Tribunal Tercero de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: realizada como han sido las investigaciones relacionadas al esclarecimiento de la verdad de los hechos que se investigan, los mismos han arrojado un resultado negativo por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, basándose en que no existen suficientes elementos como para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho en cuestión, en virtud de ello solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el contenido con el artículo 318 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal;

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CONSIDERAR QUE A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACION Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO JEAN CARLOS GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Matilde González y José Pinos, residenciado en la Av. Nueva Toledo, transversal a la entrada el barrio La Casimba, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, por uno de los delito de previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Años CÚMPLASE.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza