REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000961
ASUNTO : RP01-P-2008-000961

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado, en el que solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, Venezolano, de 23 años de edad, cedula de identidad N° 18.850.726, nacido en fecha 26/08/84, residenciado en Barrio Bolivariano, sector Los Ipures, casa s/n Cumana Estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena; debidamente asistido por el Abg. Ulises bello, Defensor Privado.
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado GILDA PRADO. quien en sala manifestó: “Ratificó la solicitud consistente en Medida Privativa de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, Venezolano, de 23 años de edad, cedula de identidad N° 18.850.726, nacido en fecha 26/08/84, residenciado en Barrio Bolivariano, sector Los Ipures, casa s/n Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 04/03/08 siendo aproximadamente las 11:35 AM siendo funcionario policiales adscritos al IAPMS que se encontraban en labores de patrullaje por las cercanías del barrio Bolivariano ya que les habían informado que un ciudadano que vestía gorra rosada, jeans blanco y guarda camisa portaba un arma de fuego, seguidamente con las seguridades del caso se trasladaron al lugar avistando a un ciudadano que al ver la comisión policial presento una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto solicitando ayuda a dos testigos negándose los mismos por temor testigo y al hacérsele la revisión corporal se le incauto en su poder en específicamente del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón largo, marca smith & wesson con los seriales devastados. Como quiera que se a cometido un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, que no esta evidentemente prescrito, delito que merece pena corporal pero en virtud existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito al tribunal Medida Privativa de libertad, por las razones explanadas en el escrito. Finalmente solicitó se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, Venezolano, de 23 años de edad, cedula de identidad N° 18.850.726, nacido en fecha 26/08/84, residenciado en Barrio Bolivariano, sector Los Ipures, casa s/n Cumana Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado y expuso: Yo estaba trabajando con un camión de la polar de ayudante, en eso que estaba cargando la caja de cerveza venia un muchacho corriendo que se llama Eliécer Horacio Bermúdez y se mete a la casa donde estaba cargando la caja, vino la policía lo garro y le encontró el arma como ambos estábamos vestidos iguales y nos sacaron y como en el patrullaje iba un primo de el y allá me sacaron a mi aparte y a el también, también y me dijeron que estaba puesto a la orden de fiscalía y yo les dije que yo solo estaba cargando las cajas de cerveza ya que yo trabajo en el camión del señor Guado, yo lo que quiero decir es que esa arma no es mía ellos me la pusieron, yo les dije al chamo que encontraron con el arma que dijera que el arma era de el pero el me dijo que ellos ya dijeron que el arma era mía.- Es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra a la defensor Privado Penal, quien expuso: Invoco para mi defendido el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la CRBV y en virtud de lo narrado por el se observa que había otra persona con el involucrado y nisiquiera lo mencionan en el acta policial, solo existe un acta policial, se pregunta la defensa porque no se menciona a la persona que supuestamente le decomisan el arma, este procedimiento carece de vestigios que den fe del mismo, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido o en e supuesto negado una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.-

Decisión
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos en presencia de un hecho punible, el cual fue precalificado por el Ministerio público como uno de los delitos contra la propiedad como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y merece pena privativa de libertad; existiendo a las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del hecho punible investigado, es decir en las actuaciones cursa al folio acta policial de fecha 04/03/08 suscrita por los funcionarios policiales adscrito al IAPMS, donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; al folio 5 y Vto. cursa acta de de investigación penal suscrita por l funcionario Henry Lugo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción del procedimiento y del imputado; memorandum N° 9700-174-SDEC-401 suscrito por funcionario jefe de la sala técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de los registros policiales del imputado la cual riela al folio 10; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar sin lugar la solicitud Fiscal, así como la solicitud de la defensa de libertad plena y en tal sentido, se decreta solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda sin lugar tal solicitud en razón a que se no encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 2 y 3 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda para el imputado JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, Venezolano, de 23 años de edad, cedula de identidad N° 18.850.726, nacido en fecha 26/08/84, residenciado en Barrio Bolivariano, sector Los Ipures, casa s/n Cumana Estado Sucre a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio público remitiendo adjunto copia certificada de las presentes actuaciones a fin de que distribuya la misma a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de determinar la posible violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes. Expídanse las copias solicitadas tanto por la Fiscal como por la defensa. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:40 AM.
Juez Segundo de control

Abg. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ




Secretario Judicial de sala

Abg. SIMÓN MALAVÉ