REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000950
ASUNTO : RP01-P-2008-000950
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; para el imputado CARLOS JOSE GOMEZ BENITEZ, venezolano, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio operador mecánico, nacido en fecha 04/12/67, natural de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-09.974.601, hijo de José Gómez (F) y Ana Julia de Gómez, residenciado en: el Barrio Bolivariano, vía Los Apures hacia El Cerro, Parroquia Altagracia, casa N° 34-33 de color verde con rejas beige, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN DIAZ CARREÑO, asistido por la Defensora Público Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT.
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JENNY RAMÍREZ, quien en sala, ratificó el escrito de formal solicitud de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; para el imputado CARLOS JOSE GOMEZ BENITEZ, plenamente identificado, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN DIAZ CARREÑO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expida copia simple de la presente acta.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado CARLOS JOSE GOMEZ BENITEZ, querer declarar y expone: “Respecto de la plancha si tuvimos una discusión, pero de los golpes no, la discusión fue verbal, de allí yo me fui al cuarto con la niña, tocaron la puerta era su hermano y ella se fue con su hermano y se hicieron las nueve de la noche, las 11 de la noche y como la una de la noche, llegaron llamando unos funcionarios de la policía y me vestí y me fui con ellos y de allá fuimos para la Comandancia y luego a la PTJ; de la discusión verbal si lo reconozco pero de los golpes, lo de los testigos que ella dice, solo estábamos ella, yo y la niña, la casa donde vivimos es de su mamá. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi representado quien sostiene no haber causado ningún tipo de lesión física a la ciudadana Maria Carmen Díaz Carreño, y observando esta defensa, como única acta que pudiera incriminar a mi representado es la declaración de la victima Mari Carmen Díaz Carreño, esta defensa considera procedente solicitar respetuosamente a este Tribunal se desestime la solicitud fiscal de salir del hogar mi defendido al no haber elementos de convicción que hagan subsumir la conducta de mi representado en el delito de violencia física por lo que esta defensa solicita se desestime el pedimento fiscal. Es todo”.
Decisión.
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y oídas como han sido las partes y los alegatos de la defensa; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta decisión en los términos siguientes; Considerando el contenido de denuncia interpuesta por la victima MARI CARMEN DIAZ CARREÑO, cursante al folio 02 rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde denuncia que cuando se encontraba en el cuarto de la casa con CARLOS JOSE, le dijo que le abriera una plancha, al preguntarle el imputado de quien era, la misma le respondió que de MARY, le dijo que para que pedía cosas prestadas, ella le respondió que le comprara una y le dio una cachetada, la siguió al cuarto de su hija, donde se metió, “… me rompió la ropa y me dio en la boca, me jalo por el pelo y me dio patada por la espalda y me jalo por las manos para sacarme por la calle desnuda…”, agregando que ya lo ha hecho en anterior oportunidad, menciona los testigos; añadiendo que el mismo es su concubino desde hace ocho años y tienen una niña de siete años. Cursa al folio 03, acta policial que en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del imputado CARLOS JOSE GOMEZ BENITEZ; al folio 04 cursa acta de imposición de derechos de la victima; al folio 09, cursa acta conforme a la cual el órgano instructor impone al imputado CARLOS JOSE GOMEZ BENITEZ, de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la presunta víctima; al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la apertura de la causa H-844.395; al folio 18 cursa Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas número 705, relacionada con la presente causa donde se deja constancia de cómo se encontraba el mismo; al folio 19, cursa Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana MARI CARMEN DIAZ CARREÑO, donde funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las lesiones presentadas por ésta; al folio 20, cursa memorando 9700-174- SDEC-398, suscrito por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado no registra entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN DIAZ CARREÑO, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, acogiendo este Tribunal la solicitud Fiscal, en tal sentido, este tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, resuelve imponer medidas de protección y seguridad establecida en esta Ley especial, a fin de proteger a la víctima llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al imputado CARLOS JOSE GOMEZ BENITEZ, conforme a lo establecido en el artículo 91 numeral 1° este Tribunal pasa a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor cursantes al folio 9 de la presente, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, prohibición del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, para que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; considerando que el mantener la convivencia en la misma residencia es un riesgo para la seguridad integral de la victima. Por todo lo expuesto; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ BENITEZ, venezolano, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio operador mecánico, nacido en fecha 04/12/67, natural de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-09.974.601, hijo de José Gómez (F) y Ana Julia de Gómez, residenciado en: Urbanización bebedero, vereda 78, casa 05, Municipio Sucre, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN DIAZ CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el ar 91 numeral 1 de la Ley especial este Tribunal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor cursantes al folio 9 de la presente, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, prohibición del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, para que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; considerando que el mantener la convivencia en la misma residencia es un riesgo para la seguridad integral de la victima Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:55 PM.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO