REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003714
ASUNTO : RP01-P-2007-003714
En el día de hoy, SEIS (06) de MARZO de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 am, en ocasión de la realización de la Audiencia de Imposición de Investigación aperturada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. RUTH MARY PINEDA RAMIREZ, acompañado de la Secretaria, ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ y el Alguacil de Sala ciudadano Reinaldo Lanza, en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13222371, de 29 años de edad, nacido en fecha 25/08/1968 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado Civil soltero, de oficio Coordinador de la Misión Rivas, y residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 41, Casa Nro 02 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CONMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde el internado judicial de Cumaná, la ABG. MARIUSKA GABALDÓ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, el ABG. ENGERMANN MUSSO, en su carácter de Defensor Privado. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso: Imputo al ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, alias negro malo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13222371, de 29 años de edad, nacido en fecha 25/08/1968 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado Civil soltero, de oficio Coordinador de la Misión Rivas, y residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 41, Casa Nro 02 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, de la investigación aparturada por esta fiscalía por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho y elementos de convicción en los cuales sostiene su imputación. Asimismo, Impongo de la investigación aperturaza por la Fiscalía que represento y ratifico la solicitud de Medida Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CONMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delitos que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que ratifico mi solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar el mismo incurso en la comisión de los delitos antes señalados, por existir el peligro de fuga y principalmente por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que consta en las actas que conforman el presente asunto. Asimismo, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario; igualmente solicito se le expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Asimismo, ciudadano Juez en su oportunidad consignare documento que acredite la solicitud de sobreseimiento por cuanto por noticias criminis se tuvo la información de que Aldry Ortiz, alias Papi Ricky falleció. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó querer declarar y expuso: QUE SE LE HAGA NUEVAMENTE LA EXPERTICIA AL ARMA DE FUEGO QUE NO SEA EN EL CICPC DE CUMANA PORQUE EN EL PRIMER DELITO YO ME PRESENTE Y NO ESTOY INVOLUCRADO EN MI CASA EN NINGUN MOMENTO HAN ENCONTRADO MOTO QUIERO QUE SE LE HAGA LA EXPERTICIA A LAS CONCHAS ENCONTRADAS EN LOS DOS DELITOS NUEVAMENTE Y TAMBIEN QUIERO QUE SE HAGA LA EXPERTICIA AL CARRO QUE SEGÚN ESTABAN LAS HUELLAS MÍAS YO LABORO COMO CORDINADOR DE UNA MISIÓN Y MI TRABAJO HA SIDO LLEVAR LA PAZ EN UN BARRIO HAY PERSONAN QUE NO CREEN EN LA PERSONA PERO NO VEN EL TRABAJO QUE UNO HACE PA REIVINDICAR LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS YO EN NINGUNO DE ESTOS DELITO ESTOY INVOLUCRADO CON NINGUNA PERSONA HE TENIDO PROBLEMAS Y NO SE PORQUE LA FISCALÍA O LAS PERSONAS ME ACUSAN, LLEGAN AL CICPC Y DICEN ES ALTO, NEGRO Y MALO Y YA DICEN QUE ES JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE NO QUIERO QUE LAS PERSONAS LLEVEN A OTROS A LA CARCEL PORQUE YO CREO QUE LA CARCEL ES LO MAS FEO DEL MUNDO. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ENGERMANN MUSSO quien manifestó: “esta defensa señala que mi representado se encontraba presentándose ante la Fiscalía las veces en que fue llamado y que en criterio de la defensa en ningún momento ha obstaculizado el proceso es por lo que solicito que se desestime la solicitud del Ministerio Público de decretar la Privación Judicial de Libertad, por último solcito copia simple de la presente acta y de la totalidad del expediente. Es todo. Acto seguido la Juez toma la palabra, y emite su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo oído al imputado y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en presencia de la partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Vista la imputación y solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa así como lo alegado por el imputados y de la revisión de las actas, tenemos la existencia de dos hechos punibles precalificándolos como delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CONMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de IGNACIO JOSÉ NUÑEZ CENTENO y de WUILLIAN RAFAEL NADALES FRANCO y JOSÉ GREGORIO NADALES FRANCO respectivamente. A criterio de esta juzgadora se puede considerar que la precalificación jurídica aquí hecha, esta ajustada a derecho; la cual acredita la existencia de una conducta penal atribuible al imputado de autos, por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar la privación de libertad, a saber: Se imputa en esta fase preparatoria la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CONMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de IGNACIO JOSÉ NUÑEZ CENTENO y de WUILLIAN RAFAEL NADALES FRANCO y JOSÉ GREGORIO NADALES FRANCO respectivamente, en consecuencia considera este tribunal que se encuentra lleno los extremos del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal; lo que satisface los requisitos exigidos por el legislador para acordar la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Sin embargo al analizar este Tribunal el fundamento fiscal para sostener la existencia de peligro de obstaculización sustentada en que en este tipo de delito los autores cuentan con medios económicos para influir en testigos y expertos; este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral tres y parágrafo primero decreta privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CONMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de IGNACIO JOSÉ NUÑEZ CENTENO y de WUILLIAN RAFAEL NADALES FRANCO y JOSÉ GREGORIO NADALES FRANCO respectivamente, privación que debe cumplirse en el Internado Judicial de Cumaná; por considerarse necesaria dicha medida, restrictiva y privativa de libertad, para garantizar las finalidades del proceso, estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente a tales fines y por ello se desestima el planteamiento de la defensa para este imputado. En consecuencia se acuerda, boleta de privación preventiva de libertad para el imputado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13222371, de 29 años de edad, nacido en fecha 25/08/1968 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado Civil soltero, de oficio Coordinador de la Misión Rivas, y residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 41, Casa Nro 02 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes y la copia simple de la totalidad del asunto antes de su remisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 12:15 m.
La Juez Segundo De Control,
ABG. RUTH MARY PINEDA RAMIREZ
El Imputado,
JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE
La Fiscal del Ministerio Público,
ABG. MARIUSKA GABALDÓN
La Defensa Privada,
ENGERMANN MUSSO
El Alguacil,
REINALDO LANZA
ELIECER PERDOMO
El Secretario,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ