REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000956
ASUNTO : RP01-P-2008-000956


AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA

Vista la solicitud de de Medida de Protección formulada por el abogado LUIS ANTONIO GARETTA ÁVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndola anexa a oficio No. 19-FS-739-08 de fecha 04 de marzo del 2008, este Tribunal para decidir observa:

Afirma el referido representante del Ministerio Público que, en fecha 04/03/2008, se presento a dicha sede la ciudadana YNES DEL CARMEN QUIJADA BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 8.635.011, Victima Indirecta en la causa penal en Fase de investigación, identificada como 19-F2-1C-271-08 nomenclatura de la Fiscalía Segunda, iniciada con ocasión a las Lesiones infringidas con arma blanca, a su hija MARIA VICTORIA QUIJADA, manifestando, tal como consta en Acta anexa, el temor que siente por su integridad física ante las reiteradas Amenazas de que esta siendo objeto MARIA VICTORIA, por parte de JOVANNY BENITEZ, imputado en la citada causa; por lo que en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el otorgamiento de Medida de Protección. Finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de la ciudadana YNES DEL CARMEN QUIJADA BRITO y su hija MARIA VICTORIA QUIJADA; a fin de garantizarles su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, sea de la prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesal y que consista en RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los del Destacamento Policial N° 11 con sede en la Urbanización Brasil, por un lapso de SEIS (06) meses.

Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por la ciudadana YNES DEL CARMEN QUIJADA BRITO, cédula de identidad V.- 8.635.011; domiciliada en Brasil Calle Principal del Barrio El Manguito, casa 145, cerca del Estacionamiento, Cumaná estado Sucre, quien expone: “En fecha 18/02 de este año, en horas de la madrugada estábamos en la casa durmiendo, mi hija MARIA VICTORIA QUIJADA estaba en su cuarto con sus hijos y yo en el mío, en eso empezamos a escuchar unos gritos y al levantarnos me encontré a mi hija bañada en sangre y su marido JOVANNY BENITEZ la estaba apuñalando, al ver que nos levantamos, salió corriendo, como pudimos llevamos a mi hija al Hospital donde le tomaron como cien puntos en varias partes del cuerpo, nada más en la herida que el le hizo en la pierna derecha fueron sesenta puntos y en el cuello le tomaron como doce y en la cara como diez, la dejo viva de casualidad…abrieron un expediente .. pero yo vengo a pedir una PROTECCIÓN para mi hija MARIA VICTORIA QUIJADA y para nosotros que somos su Família, porque JOVANNY BENITEZ se ha estado acercando por la casa y ha estado amenazando con que ahora si la va a matar…”

Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …”

En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,

Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional; por otra parte, se desprende que los hechos se suscitaron en fecha En fecha 18/02 de este año, cuando resultó herida la ciudadana MARIA VICTORIA QUIJADA, quien es víctima directa en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las Medidas de Protección a favor de las víctimas, ciudadanos YNES DEL CARMEN QUIJADA BRITO, cédula de identidad V.- 8.635.011; domiciliada en Brasil Calle Principal del Barrio El Manguito, casa 145, cerca del Estacionamiento, Cumaná estado Sucre, su hija MARIA VICTORIA QUIJADA y su entorno familiar; y en consecuencia ordena: PRIMERO: RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los del Destacamento Policial N° 11 con sede en la Urbanización Brasil, por un lapso de SEIS (06) meses.. SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a las víctimas cuando éstas así lo requieran, cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los adscritos Destacamento Policial N° 11 con sede en la Urbanización Brasil, por un lapso de SEIS (06) meses. TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que tramite lo conducente, a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada. Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a las víctimas. Líbrese oficio y Boletas de Notificación. Así se decide.
La Jueza Segundo de Control

Abog. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ

La Secretaria

Abog. YGNACIO LOPEZ