REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004346
ASUNTO : RP01-P-2007-004346
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE LA ACUSACION Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este por ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, seguida en contra del Imputado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio No definido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. ENGERMAN MUSSO; el cual fue impuesto al inicio del acto, que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
Solicitud y exposición Fiscal.
En el ejercicio del derecho de palabra la Fiscal manifestó en sala: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este Tribunal, por la doctora Jenny Ramírez, a saber fecha 21/12/2007, que cursa a los folios 115 al 120, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio No definido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 17/Noviembre/2007, el cual aparece descrito claramente en el referido escrito; así mismo ratifico la fiscal, los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, los cuales se derivan de la declaración de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, promovidas para ser incorporadas para su lectura. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Se impuso al Imputado de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra, manifestando JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, ser venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio No definido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 01, casa Nº 02, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre: al momento de hacerse el allanamiento no se puso a los funcionarios que entraran a la casa, al despertarme los funcionarios estaban dentro de mi casa y ninguno de los dos testigos habían entrado a la casa, ellos apuntaron a mi esposa y a mi hijo y todos nos pusimos nerviosos, ella fue al cuarto y me dijo que estaban los PTJ y yo le dije que los dejar entrar, yo Salí con mi hija y ellos estaban dentro, la parte de afuera de mi casa es pura rejas, no tiene nada que evite que cualquier cosa que lancen caiga en la casa; yo el día anterior estaba en Caracas en una reunión con el presidente de Bandes, en relación con una cooperativa que estamos llevan do a acabo en brasil, bebedero, fe y alegrías y ese Apia llegue yo a la casa a las 12:00 de la noche del día anterior, y a las 6:30 – 7:00 , se hace el allanamiento, si yo llegue a las doce, les digo yo no se quien estaba en la casa, armas ni nada, yo no se nada, yo estoy llegando y para el momento en que le doy entrada a los funcionarios no me dijeron que yo tenia armas, llegaron directamente a mi y me dijeron que si yo tenia treinta millones de bolívares, yo le dije que no, entonces salieron con una pistola, después es que le dicen a los testigos que entren a ver el arma de fuego.. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ENGERMAN MUSSO, quien expuso: “Ratifico mi escrito de oposición a la acusación, por ser claro que cursa a los folios108 y 109, declaración de Jesús Alberto Cumana Rondon, la declaración de Carlos Guatache, al folio 106 y 107; quienes manifestaron que estaban en brasil, cerca de una vereda, junto con otro ciudadano y dicen que avistan una patrulla de la policía y dice Patiño vamos, vamos, y salen corriendo hacia la casa de Jean Carlos, quien trabaja para Negra Hipólita y su casa es comunal, ellos le piden a la esposa de mi representado agua y ella los hace pasar a la mesa y cerca de la mesa estaba la cesta de ropa sucia, ella dice que les ofreció pollo y se va a seguir laborando; el señor Patiño le dice a los otros que como había operativos ellos esconderían el arma para irla a buscar al día siguiente; al día siguiente hacen un allanamiento y encuentran el arma de fuego en la cesta y los testigos del procedimiento declaran ver el arma de fuego en la ropa sucia, pero no ven quien la metió; al folio 111, esta suscrita la declaración de Pedro Patiño, que es el mismo que dicen los dos entrevistados que guardo el arma de fuego en la cesta y este narra en sus declaraciones lo mismo y manifiesta que el si guardo el arma por temor a ser detenido, inclusive describe el arma; estamos en presencia entonces de una admisión de hechos y la defensa no entiende que si estos testigos fueron citados en la fase de investigación , como la fiscalia presenta su acto conclusivo con una acusación, no entiendo; el Ministerio Público debió hacer, remitir las averiguaciones en contra de estos y sobreseer la causa de mi representado, tal y como lo establece el numeral 3º del artículo 318 del COPP, el delito ya no puede atribuírsele, en virtud de la declaración de los entrevistados; visto que el Ministerio Público no decreto el sobreseimiento, es por lo que esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP, en su ordinal 3º para que dicte el sobreseimiento, en concordancia con el artículo 3187; solicito que pida a la Fiscalia se apertura una investigación en contra de estos sujetos y declare el sobreseimiento de mi defendido; seria inoficioso aperturar un juicio oral y público, en estas circunstancias, teniendo conocimiento de quien comete el hecho punible,, no pudiendo tampoco condenar a dos personas por el mismo hecho; solicito el sobreseimiento del presente asunto y en caso de alejarse de la solicitud de la defensa, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de fácil cumplimiento; así mismo solicito se admitan los medios promovidos por mi persona en el escrito que consigne”. Es todo.-
Decisión
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En relación al escrito consignado por el defensor Enferman Musso, cursante al folio 136 al 138, ratificado en esta sala de audiencias: Sobre las excepciones a resolver, establecidas en el artículo 28, numeral 4º., literal “I”, en lo referente a falta de requisitos formales para formular la acusación, mencionando que no se cumple los requisitos del artículo 326, numerales 2 y 3 del COPP, los cuales se refieren a relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado y a los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan, alegando que existe la declaración del ciudadano Patiño Carlos, que claramente admite los hechos hoy atribuidos por la fiscal a su patrocinado; y que de igual forma no existen suficientes elementos de convicción en contra de su auspiciado; este tribunal observa en torno al numeral 2º artículo 326 del COPP, el Ministerio Público, una vez concluida su investigación, hace su acto conclusivo y en el mismo hace una narración de lo acontecido en fecha 17/11/2007, que a criterio de quien aquí decide, resulta que el mismo fue hecho de manera clara y en la que se acuerda con precisión las circunstancias y detalles, de cómo ocurren los hechos que originan la apertura de esta causa, es decir, que a los efectos del cumplimiento de los requisitos formales, la acusación satisface lo establecido en el artículo 326 del COPP; con respecto al numeral 3º del referido artículo, donde establece que no existen elementos de convicción en contra de su auspiciado, se observa en el contenido del escrito que el Ministerio Público, detalla los elementos de convicción y motiva porque los considera útiles y pertinentes, como sustento de la acusación, en su acto conclusivo, motivo por el cual no se declara procedente el argumento de la defensa, sobre la no admisión de la acusación, presentada por el Ministerio Público. Y como consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento. Y así decide. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en cuanto a la acusación: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio No definido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 17/Noviembre/2007, cuando siendo las 7:00 de la noche, funcionarios adscritos al CICPC, realizaron un allanamiento en la casa del imputado de autos, amparados en una orden emanada del tribunal primero de control y en compañía de testigos; al llegar a la vivienda una ciudadana comenzó a agredir a la comisión, no queriendo abrir la puerta, hasta que lograron convencerla, entrando la comisión a la casa, encontrando al imputado en aptitud sospechosa, con una niña en brazos, en la parte posterior de la vivienda; al realizar la revisión la comisión encontró dos cargadores de armas de fuego marca Glock, calibre 40, una caja de balas vacía, nueve balas 9mm, dos bolsos plásticos con prendas varias y dentro de una cesta de ropa sucia, oculta un arma de fuego marca Browing, tipo pistola, 9mm, sin serial visible, con un cargador contentivo de 12 balas. Así mismo por desprenderse de las actas procesales, los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2007, donde se deja constancia de las circunstancias referentes al presente hecho, cursante al folio 1 y 2; Acta de visita domiciliaria de fecha 17/11/2007, cursante al folio 03; Acta de visita domiciliaria de fecha 17/11/2007, cursante al folio 04; Inspección Nº 3664, de fecha 17/11/2007, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 7; Planilla de remisión de objetos remitidos Nº 1350-07, realizada a los objetos incautados, cursante al folio 9; entrevista del ciudadano Jorge Luís Muñoz, cursante a los folios 12 y 13; Entrevista del ciudadano José Ángel Rivas Campos, cursante a los folios 14, 15 y 16; Registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 17; video donde se observa al imputado disparando un arma, cursante al folio 31 y fotografías cursante a los folios 113 y 114. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 115 al 120, ambos inclusive de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, JAVIER ELIER AGUILERA, EDGAR ARICHA, JOSÉ OYER, RAFAEL GUTIERREZ, ALEXANDER ARENAS, LUIS MUÑOZ, REINALDO ANDRADE Y LUIS MUÑOZ; de los testigos, JORGE LUIS MUÑOZ ROMERO Y JOSÉ ANGEL RIVAS CAMPOS; igualmente las pruebas documentales para su lectura y exhibición: Inspección Nº 3664, realizada en el lugar de los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 594, de fecha 17/11/2007; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 595, de fecha 17/11/2007; así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, a saber, declaraciones de los testigos, CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE, JESÚS ALBERTO CUMANA, CARLOS EDUARDO PATIÑO y YULIA ORTIZ RIVERO. Dicho esto, se hace necesario aclararle a la defensa, que lo alegado por el mismo en cuanto a la Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Patiño, cursante al folio 111 de la presente causa, es materia del contradictorio, fase esta en que la defensa puede realizar todos los tramites pertinentes para despejar las dudas, en contra de su auspiciado. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el sitio de reclusión, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio No definido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena librar boleta de excarcelación junto con oficio, a los que el acusado sea trasladado hasta la sede del internado judicial de esta ciudad. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:25 de la tarde.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-