REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001192
ASUNTO : RP01-P-2007-001192
AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA
Vista la solicitud de de Medida de Protección formulada por el abogado LUIS ANTONIO GARETTA ÁVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndola anexa a oficio No. 19-FS-738-08 de 04 de marzo del 2008, este Tribunal para decidir observa:
Afirma el referido representante del Ministerio Público que, en fecha 04/03/2008, compareció la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, cédula de identidad N° V.-4.310.839, residenciada en Urbanización La Villa Cristóbal colon, calle 02, casa N°. 02-74, Cumaná Estado Sucre, Victima Directa en la causa 19-F-1C-369-07, nomenclatura de la Fiscalía Segunda, por el Delito de Violencia Física y Amenazas Agravadas, manifestando el temor que siente por su integridad física ante las reiteradas amenazas de que esta siendo objeto por parte de su hijo JOSE ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, Cedulado 16.313657, imputado en la presente causa y quien ha incumplido las medidas de protección y Seguridad que fueron impuestas por ese Tribunal; por lo que en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el otorgamiento de Medida de Protección. Finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor del la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, cédula de identidad N° V.-4.310.839, residenciada en Urbanización La Villa Cristóbal colon, calle 02, casa N°. 02-74, Cumaná Estado Sucre; a fin de garantizarles su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, sea de la prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesal y que consista en RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento N° 11, con sede en la Urbanización El Brasil, por un lapso de SEIS (06) meses.
Anexa a la solicitud Fiscal, se acompaña con Acta de Entrevista de fecha martes 04 de marzo del 2008, donde la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, cédula de identidad N° V.-4.310.839 expone que: “… en la audiencia la juez le impuso Medidas como era ir a un centro de Rehabilitación, el no acercarse a mi, ni a mi casa… el regreso y continua con sus amenazas y violencias, me obliga a darle dinero, se mete en mi casa y me empieza a insultar y amenazar con hacerme daño si no le doy dinero para comprar drogas,….”
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …”
En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,
Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”
Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional; por otra parte, se desprende que los hechos se suscitaron en fecha 20/04/2007, cuando la victima en sala manifestó: “El tiene ocho años en eso y lo he llevado a varios centros, le ha dado todo lo que ha querido, recayó el 15 de noviembres, no me golpea porque yo accedo a sus peticiones, pasa como quince días consumiendo por la calle, luego va a la casa y pasa varios días durmiendo, comiendo, yo quiero crearle conciencia de que se vaya a un centro de rehabilitación, o si no que se vaya para la calle, le pide a mis amigos dame cinco mil bolívares, me da vergüenza, yo no tengo ganas de vivir, a veces llego y tengo que salir corriendo yo no puedo, estoy a punto de jubilarme y no tengo ni medio porque todo es para ayudarlo, pago los centro y se va al otro día, son tantos años dándole oportunidad, a el lo ha ayudado toda mi familia, mis hermanos son mayores que yo, no puedo llevarle problemas a mi familia, yo no tengo nada en mi casa”; aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las Medidas de Protección a favor de la víctima, ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, cédula de identidad N° V.-4.310.839, residenciada en Urbanización La Villa Cristóbal colon, calle 02, casa N°. 02-74, Cumaná Estado Sucre; y en consecuencia ordena: PRIMERO: RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento N° 11, con sede en la Urbanización El Brasil, por un lapso de SEIS (06) meses SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a las víctimas cuando éstas así lo requieran, a cargo de lo funcionarios adscritos al Destacamento N° 11, con sede en la Urbanización El Brasil, por un lapso de SEIS (06) meses. TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que tramite lo conducente, a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada. Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a las víctimas. Líbrese oficio y Boletas de Notificación. Así se decide.
La Jueza Segundo de Control
Abog. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
El Secretario
Abog. YGNACIO LOPEZ