REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000540
ASUNTO : RP01-P-2008-000540


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento, (cursante al folio 44) acompañado por actuaciones policiales, procedente de el ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas; en tal sentido, quien suscribe Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente; que éste Tribunal Segundo de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-2008-000540, y visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado de conformidad a lo previsto e los artículo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 ordinal 7 y en el Artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal,; y 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; donde la Representante Fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: En fecha 08 de febrero del 2008, fueron puestos a disposición de esta Representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los ciudadanos CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.376, de 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 24-01-87 y residenciado en las Palomas, Calle Bicentenaria, Cumaná Estado Sucre, hijo de Belkis Serrano y Carlos Quijada, y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.372, de 20 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 13-06-87 y residenciado en las Palomas, Calle Bicentenaria, Cumaná Estado Sucre, hijo de THais Marín y Jesús Rodríguez; y asistidos por la Defensora Publico OMAIRA GUZMAN GUERRA, por estar presuntamente incurso en la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se inicio averiguación N° H-844054, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumana.

Ahora bien, una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos los ciudadanos CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO, y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARIN, sean responsables de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de la detención de los ciudadanos antes identificados e incautación de una cierta cantidad de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada MARIHUANA, mas no señala nada respecto a la búsqueda de testigos, es decir no dejaron constancia de las diligencias urgentes y necesarias para la ubicación de testigos, ni de los motivos que le imposibilitaron su presencia en el procedimiento.

Asimismo, la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “….el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”

Por todo lo antes expuesto, la representante de la vindicta pública, concluye, haciendo la solicitud a este juzgador, para que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARIN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud, y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos

En consecuencia este Tribunal observa que se encuentra ajustado a derecho el pedimento del ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, conforme a las razones de la solicitud del SOBRESEIMIENTO y a tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular pleno de la acción penal, declarándose CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor de los ciudadanos los ciudadanos CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARIN, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando la decisión aquí tomada en relación a la causa N° RP01-P-2006-002184, nomenclatura de este Tribunal, (H-844.054 nomenclatura del CICPC), donde aparece como imputados los ciudadanos los ciudadanos CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.376, de 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 24-01-87 y residenciado en las Palomas, Calle Bicentenaria, Cumaná Estado Sucre, hijo de Belkis Serrano y Carlos Quijada, y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.372, de 20 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 13-06-87 y residenciado en las Palomas, Calle Bicentenaria, Cumaná Estado Sucre, hijo de Thais Marín y Jesús Rodríguez, respectivamente, a fin de que los mismos sean excluidos de la base de datos del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presente decisión. Diaricese, regístrese. Remítase la presente causa al Archivo Central, a fines de su guarda y cuido, en espero de las resultas para la posterior remisión a la Unidad de los Jueces de Ejecución. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control.

Abog. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ

El Secretario,

Abog YGNACIO LÓPEZ