REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000291
ASUNTO : RP01-P-2008-000291
Visto el escrito presentado por el Abg. Luis Antonio Garreta Avila, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta, que por ante la Unidad de Atención a la Victima de esa Fiscalía Superior del Estado Sucre, se presento en fecha 20/02/2008, la ciudadana NAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.826.982, víctima directa en causa penal en fase investigación, identificada con el numero 19-F1-1C-042-08, de la nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y RP01-P-2008-000291 nomenclatura de este Tribunal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, con ocasión a las amenazas de muerte y nuevas agresiones físicas de que ha sido objeto por parte de CARLOS VALENTÍN MARCANO JULIAC imputado en la referida causa, donde manifiesta su deseo de que la Medida de Protección que le fuera otorgada en fecha 01 de febrero de 2008, según asunto RP01-P-2008-000291, consistente en un RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES POR EL DOMICILIO DE LA VICTIMA, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de seis (6) meses, sea revocada, toda vez que los motivos que la originaron, cesaron; este Tribunal Segundo de Control, una vez analizado el presente escrito y las actas procesales que conforman el mismo, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2008, declaro Con Lugar, la solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público y en consecuencia se acordó, EL RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES POR EL DOMICILIO DE LA VICTIMA, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de seis (6) meses, los cuales podrán ser prorrogados a solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público. Se acordó Oficiar al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre y notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público
SEGUNDO: Ahora bien; en vista que en fecha miércoles 20/febrero/2008, compareció espontáneamente ante ese despacho fiscal la ciudadana NAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.826.982, quien en su condición de victima directa en causa penal en fase de investigación con nomenclatura 19-F1-1C-042-08, nomenclatura de la fiscalía décima, quien manifestó: “Vengo a esta oficina a solicitar que la Medida de Protección que me dio el Tribunal Segundo de Control se me REVOQUE, ya que no quiero que la Policía siga pasando por mi casa en Recorridos, porque ya no me amenaza CARLOS VALENTIN MARCANO JULIAC, quien es el imputado en el exp. Que tengo en la Fiscalía Primera, además la mamá de él se comprometió para que él no me persiga más y así lo ha hecho, porque no me ha molestado mas, incluso me dijo que ya no me iba a llamar ni a buscar y yo le creo, también mi mamá Zulia Castro me pidió que quitara la Protección porque la Policía la pone nerviosa y por eso no quiero mas policías por mi casa,… estoy muy agradecida por la atención que me dieron, pero ya que no lo necesito más.”
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, el cual dice:
Duración de las medidas de protección
Artículo 42. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.
Este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que no hay necesidad que se mantenga vigente la orden que decretó Con Lugar la Medida de Protección, por cuanto es deseo de la propia victima que la misma cesé, por cuanto los hechos y circunstancias que motivaron su existencia ya cesaron, por cuanto con deseo de la victima, aunado al cese de la amenazas física por parte de CARLOS VALENTIN MARCANO JULIAC, quien se encuentra señalado como Imputado en la citada causa penal; quedando así, este Tribunal satisfecho, con la labor cumplida por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por lo tanto, lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la Medida de Protección a favor de la NAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.826.982. Notifíquese de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo aquí ordenado. Librese oficios ordenando dejar sin efecto, dicha medida, dirigido al Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N°.11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad.-
La Jueza Segundo de Control
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
El Secretario,
ABOG. YGNACIO LÓPEZ