REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002229
ASUNTO : RP01-P-2007-002229


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS E IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano Imputado RONALD RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.766, domiciliado en Guaracayal, casa s/n Municipio Bolívar del Estado Sucre, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-09-1988, hijo de José Conrado y Ayarit González, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública, Abog. Carolina Martínez.

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Fiscal Undécimo del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien en, quien ratificó en todas y cada de sus partes del escrito acusatorio, cursante del folio 51 al 55, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho en que basa su imputación. Igualmente ratificó los medios de prueba ofrecidos en el escrito y solicitó el enjuiciamiento del acusado. Solicitando la admisión del escrito acusatorio así como de las pruebas ofrecidas. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.


El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el acusado RONALD RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.766, domiciliado en Guaracayal, casa s/n Municipio Bolívar del Estado Sucre, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-09-1988, hijo de José Conrado y Ayarit González, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Carolina Martínez, quien expuso: “No tengo objeción a la acusación fiscal visto que cumple los requisitos del l articulo 376 del COPP, razón por la cual solicito al tribunal imponga al imputado de unas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso para ver si el mismo se acoge a las misma y para el caso que se ordene la apertura del juicio oral y público me adhiero a las pruebas fiscales para ser debatidas en juicio oral y público y se me expida copias simples del acta. Es todo.-

Decisión
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en contra del imputado RONALD RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.766, domiciliado en Guaracayal, casa s/n Municipio Bolívar del Estado Sucre, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-09-1988, hijo de José Conrado y Ayarit González, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena-. Es todo”. Toma la palabra la defensa pública quien solicita Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito al tribunal aplique la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplique las rebajas correspondientes del articulo 74 ordinales 1° en razón de las edad y 4° cualquier otra circunstancias que aminore la pena, en razón que mi representado es primario en la comisión del delito. Es todo. Este juzgado escuchada como fue la admisión de hechos por parte del imputado y lo solicitado por la defensa pública, este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a condenar al imputado RONALD RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.766, domiciliado en Guaracayal, casa s/n Municipio Bolívar del Estado Sucre, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-09-1988, hijo de José Conrado y Ayarit González, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, según lo establece el citado artículo tiene una pena de seis a ocho años de prisión, la cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal, en su termino medio es decir siete años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales y no registra conducta predelictual de conformidad al artículo 74 numeral 1 y 4 del código penal, este tribunal rebaja la pena del termino medio al limite inferior, con lo cual queda la pena en seis años de prisión. Por cuanto el acusado ha admitido hechos se le rebaja la mitad a tendiendo las circunstancias de que por ser un delito de peligro abstracto el que se le atribuye, por lo que queda con pena definitiva a imponer al acusado RONALD RAFAEL GONZALEZ, de TRES (03) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal. Así se decide. Tomando en consideración que el acusado se encuentra en estado de libertad y observándose que el acusado ha mostrado sometimiento al proceso, este tribunal le impone la obligación de presentarse ante el tribunal de ejecución cada vez que sea requerido, para notificar sobre cualquier cambio de domicilio de conformidad a lo previsto en la ley, e impone al mismo la obligación de presentarse una vez al mes ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, abstenerse de consumir drogas y finalizar la escolaridad y en relación ha este ultimo deberá presentar constancia del cumplimiento de esta actividad . Se instruye al secretario a los fines de remitir el presente asunto en su debida oportunidad legal a la FASE de ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 A.M.-
La Juez Segunda de Control,

Abg. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
El Secretario

Abg. Ygnacio López









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002229
ASUNTO : RP01-P-2007-002229


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS E IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano Imputado RONALD RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.766, domiciliado en Guaracayal, casa s/n Municipio Bolívar del Estado Sucre, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-09-1988, hijo de José Conrado y Ayarit González, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública, Abog. Carolina Martínez.

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Fiscal Undécimo del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien en, quien ratificó en todas y cada de sus partes del escrito acusatorio, cursante del folio 51 al 55, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho en que basa su imputación. Igualmente ratificó los medios de prueba ofrecidos en el escrito y solicitó el enjuiciamiento del acusado. Solicitando la admisión del escrito acusatorio así como de las pruebas ofrecidas. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.


El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el acusado RONALD RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.766, domiciliado en Guaracayal, casa s/n Municipio Bolívar del Estado Sucre, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-09-1988, hijo de José Conrado y Ayarit González, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Carolina Martínez, quien expuso: “No tengo objeción a la acusación fiscal visto que cumple los requisitos del l articulo 376 del COPP, razón por la cual solicito al tribunal imponga al imputado de unas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso para ver si el mismo se acoge a las misma y para el caso que se ordene la apertura del juicio oral y público me adhiero a las pruebas fiscales para ser debatidas en juicio oral y público y se me expida copias simples del acta. Es todo.-

Decisión
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en contra del imputado RONALD RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.766, domiciliado en Guaracayal, casa s/n Municipio Bolívar del Estado Sucre, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-09-1988, hijo de José Conrado y Ayarit González, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena-. Es todo”. Toma la palabra la defensa pública quien solicita Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito al tribunal aplique la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplique las rebajas correspondientes del articulo 74 ordinales 1° en razón de las edad y 4° cualquier otra circunstancias que aminore la pena, en razón que mi representado es primario en la comisión del delito. Es todo. Este juzgado escuchada como fue la admisión de hechos por parte del imputado y lo solicitado por la defensa pública, este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a condenar al imputado RONALD RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.766, domiciliado en Guaracayal, casa s/n Municipio Bolívar del Estado Sucre, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-09-1988, hijo de José Conrado y Ayarit González, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, según lo establece el citado artículo tiene una pena de seis a ocho años de prisión, la cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal, en su termino medio es decir siete años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales y no registra conducta predelictual de conformidad al artículo 74 numeral 1 y 4 del código penal, este tribunal rebaja la pena del termino medio al limite inferior, con lo cual queda la pena en seis años de prisión. Por cuanto el acusado ha admitido hechos se le rebaja la mitad a tendiendo las circunstancias de que por ser un delito de peligro abstracto el que se le atribuye, por lo que queda con pena definitiva a imponer al acusado RONALD RAFAEL GONZALEZ, de TRES (03) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal. Así se decide. Tomando en consideración que el acusado se encuentra en estado de libertad y observándose que el acusado ha mostrado sometimiento al proceso, este tribunal le impone la obligación de presentarse ante el tribunal de ejecución cada vez que sea requerido, para notificar sobre cualquier cambio de domicilio de conformidad a lo previsto en la ley, e impone al mismo la obligación de presentarse una vez al mes ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, abstenerse de consumir drogas y finalizar la escolaridad y en relación ha este ultimo deberá presentar constancia del cumplimiento de esta actividad . Se instruye al secretario a los fines de remitir el presente asunto en su debida oportunidad legal a la FASE de ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 A.M.-
La Juez Segunda de Control,

Abg. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
El Secretario

Abg. Ygnacio López