REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002783
ASUNTO : RP01-P-2006-002783


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PARA DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD DE VEHÍCULO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para debatir sobre la Solicitud de Vehículo en la presente causa, en razón de escrito presentado por el ciudadano Abogado. CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-8.436.704; quien actúa en su propia representación, en el que solicita le sea entregado el vehículo: Marca tipo Toyota, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo 4 Runner, Año 2002, color gris, Placas DBM-96N; Serial De Carrocería JTB11VNJ020448892, Serial del motor 5VZ-FE, Uso particular.

El solicitante y los fundamentos de la Solicitud.

El Solicitante Abogado CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ quien en sala manifestó: “Ratifico la solicitud del vehículo la fundamento en que el vehículo se encuentra incluido en una subasta que adelanta la depositaria de vehículo el faro, compañía anónima olfaca y a demás consigno los siguientes documentos, marcado A, factura de autoyota C.A, marcado B, cuadro de póliza seguros la seguridad, marcado C, acta de revisión de vehículo original y marcado D, original de liquidación de impuesto municipales patente de vehículo. Es todo.




La Exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado YAMILET DELGADO, quien en sala, ratifico la negativa de vehículo de fecha 25-03-06, impuesta por la Fiscalia décima del ministerio público, en virtud de que de la experticia practicada al vehículo solicitado, se verifica que los seriales del chasis, motor y chapa identificativa de la carrocería sin falsas, así mismo se observa que la experticia documento lógica practicada al certificado de registro de vehículo y al certificado de origen, son falsos y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del oficio emanado de este tribunal dirigido al registrador subalterno del municipio autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde se le solicitaba enviará ha este tribunal copias certificadas del documento cursante al folio 05, donde se le otorga la venta pura y simple del vehículo en cuestión al ciudadano Carlos Enrique Chacón, venta este otorgada por ante el mencionado registro, por lo que considero que las circunstancias que llevaron ha este tribunal en fecha 14-06-07, las misma no han variados, por cuanto los documentos consignados por el solicitante en esta audiencia no contradicen lo manifestado por los expertos en cuanto a la falsedad del vehículo en los documentos presentados, razón por la cual me opongo a la entrega de dicho vehículo. Es todo.-.

Decisión.-
Seguidamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Abogado ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-8.436.704 en su carácter de solicitante, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa; Primero: En fecha 14/06/2007, este Tribunal resolvió declarar improcedente la solicitud que al respecto formulara el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, por considerar que el mismo no tenía cualidad para hacer la solicitud; que de la revisión de las actuaciones, se desprende que el titulo de propiedad presentado por el solicitante y cursante al folio 5 al 7, SON FALSOS, en razón de experticia DOCUMENTOLÖGICA; el Tribunal es informado, que no se encuentra autenticado ningún documento correspondiente a ese número de planilla 745639 de fecha 25/02/2005, a nombre del solicitante.- La experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se desprende que el vehículo objeto de las mismas, presentó una serie de irregularidades, como lo son: Chapa Identificativa de la carrocería, es FALSA; Serial de Chasis, es FALSO; Serial del Motor, es FALSO; que no se identificó la unidad y por lo cual se aperturó causa por uno de los delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.” SEGUNDO: Riela a los folios 60 y 61, nuevo escrito del solicitante CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, donde expone que, mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterno Del Municipio Autónomo Carlos Arvelo Del Estado Carabobo, solicitándole, copia certificada del documento, según planilla 745639, de fecha 25-02-2005, anotado bajo el número 36, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Marca tipo Toyota, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo 4 Runner, Año 2002, color gris, Placas DBM-96N; Serial de Carrocería JTB11VNJ020448892, Serial del motor 5VZ-FE, Uso particular. Alega en su mismo escrito las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo adquiere el vehículo, y de cómo el mismo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando lo llevaban al auto lavado; igualmente señala en el texto de su escrito: “…Posteriormente me informaron que el vehículo arriba descrito presentaba alteración de seriales y que sería puesto a la orden del Ministerio Público, quedando yo sorprendido tanto en mi buena fe como afectado de manera grave en mi patrimonio…”. Finaliza su escrito con un resumen el cual reza: “adquirí el referido, pagando CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, con recursos propios, lo que evidencia mi buena fe al efectuar dicha transacción.- Al momento de firmar el documento traslativo de la propiedad la ciudadana MARIA JOSE BIETRI SOTO, presentó los documentos que acreditaban su titularidad… Titulo de Propiedad, acta de revisión de vehículos, factura de adquisición… Certificado de Origen, Póliza de Seguros… y otros documentos que me indujeron a materializar la adquisición del vehículo… he sido objeto de un fraude. Por cuanto lo antes señalado materializa un grave daño a mi patrimonio, en cuanto y en tanto he quedado privado del uso y goce del referido vehículo el que compre de buena fe y en vista de que han pasado ya casi dos años de esta situación y en vista de que el referido vehículo se encuentra en calidad de deposito en “Grúas El faro” y que el mismo se encuentra en estado de deterioro y lo que es mas grave, el mismo en algún momento será objeto de alguna medida judicial civil, mediante el cual la referida depositaria buscará el pago de los emolumentos correspondientes a la deuda por deposito; es por lo que ruego a usted en aras de la justicia, que el referido vehículo me sea entregado en guarda y custodia por vía de resolución, vehículo que destinaré a mis labores de trabajo y familiares, comprometiéndome asimismo a cuidar el mismo como un buen padre de familia y colocarlo a disposición de este despacho cuando el mismo me sea requerido… OTRO SI: Los documentos a que se refiere el punto segundo de este escrito, los anexaré en la oportunidad que el Tribunal lo señale”, anexando en su nueva solicitud, fotos donde se observa el estado actual del vehículo, observándose también la señalización que hace el depositario sobre los bienes que van ha ser rematados.- Este Tribunal a fin de proveer en base a la solicitud aquí planteada, en respeto al debido proceso, que ampara a las partes aquí involucradas, permitiendo oírlas de la manera prevista en la ley; y que ajustado a derecho otorga a las mismas, oportunidades en el tiempo y medios adecuados para que ejerzan sus defensas, observa: En apego al Principio de Buena fe tan esgrimido por el aquí solicitante; entendiendo que la posesión en bienes muebles vale titulo, siempre y cuando la posesión sea de buena fe.- Se observa: PRIMRO: que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. Por otra parte, los alegatos sostenido por el solicitante, que el vehículo retenido por está en lista de remate, toda vez que no ha sido entregado por autoridad judicial alguna y no ha sido reclamado por algún tercero.- Que el vehículo, Marca tipo Toyota, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo 4 Runner, Año 2002, color gris, Placas DBM-96N; Serial De Carrocería JTB11VNJ020448892, Serial del motor 5VZ-FE, Uso particular, no se encuentra solicitado por hurto o robo, no existiendo sobre el vehículo, ninguna denuncia o reclamo por parte de persona alguna; que el mismo se encuentra en calidad de depósito en “Grúas El faro” , porque desde el 17 de mayo del 2006, fue detenido por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación del Estado Sucre y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público (07/06/2006), cuando el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, lo había dejado en el Auto Lavado Express Plus, ubicado en la avenida las Industrias de Cumaná, cuando lo había dejado en dicho lugar para hacerle servicio.- En el caso que nos ocupa el solicitante advierte que el vehículo lo ha venido usando y gozando, de manera pacífica, pública e ininterrumpida, por lo tanto es un comprador de buena fe; aunado a que fue adquirido en negociación con la ciudadana MARIA JOSE BIETRI SOTO la cual le hizo entrega de documentos varios los cuales unos cursan insertos en la causa y otros los trae a esta audiencia, y en consecuencia tiene el carácter de víctima por un hecho no imputable a su persona como lo es que presente seriales falsos. A tal respecto considera esta Juzgadora, tomar en cuenta para Dictar la presente decisión, la Jurisprudenciala vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, reiteró el criterio que había establecido en los siguientes términos: …“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..“.(subrayado de quien suscribe).- Como consta en el expediente, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, ha solicitado ante la Fiscalía del Ministerio Público y a este Tribunal, le sea devuelto el vehículo aquí descrito, argumentando: Haberlo adquirido en una negociación de buena fe; que ha habido un menoscabo en su patrimonio; que no existe un tercero solicitante; que han pasado dos años desde el momento en que el vehículo le fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando circulaba en la ciudad; el vehículo en reclamación, no se encuentra solicitado por hurto o robo; y que el vehículo va ha ser objeto de remate judicial a favor del estacionamiento o depositaria “El Faro” que lo tiene desde fecha 08/06/06.- De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los reglas del criterio racional, el cual establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; el juez de control está facultado para ordenar la entrega del vehículo reclamado; existen elementos de convicción, luego de haber oído al solicitante en esta sala de audiencias, que demuestra la buena fe en la adquisición del vehículo solicitado, así mismo se observa de las actuaciones, que no existe ningún otro reclamante de dicho vehículo y que el mismo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad judicial, ni policial; lo que hace presumir que el solicitante fue sorprendido en su buena fe, que posee este vehículo mediante justo título, siendo poseedor de buena fe y no consta en autos mejor derecho que el suyo. Este Tribunal observa que a pesar de que la experticia de reconocimiento técnico arrojó adulteración en los seriales del vehículo (falsos) no obstante se evidencia que existió tenencia pacifica de este vehículo durante bastante tiempo lo que se pone de manifiesto en lo que se valora en presencia de las partes en la audiencia.- Así pues el artículo 788 del Código Civil establece que: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor; así mismo el artículo 789 ejusdem señala: “La buena fe se presume siempre y quien alega la mala deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en le momento de la adquisición”. - En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velázquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.- El artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.- Por lo que considera quien aquí decide, que de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y, como único perjudicado, será el solicitante CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ.- Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito judicial Penal de Cumaná estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE que lo ajustado a Derecho es ORDENAR la entrega Material en calidad de DEPOSITO del vehículo Marca tipo Toyota, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo 4 Runner, Año 2002, color gris, Placas DBM-96N; Serial De Carrocería JTB11VNJ020448892, Serial del motor 5VZ-FE, Uso particular; al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-8.436.704, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal cuando sea requerido, la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una acción fraudulenta, prohibición de trasladar el vehículo fuera de la jurisdicción del Territorio Nacional, y la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que el vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. - El Tribunal acuerda expedir copias simples del acta a las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. RUTH MERY PINEDA

El Secretario,
Abg. YGNACIO LÓPEZ