REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002948
ASUNTO : RP01-P-2007-002948

En el día de hoy, Tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 2:05 PM, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez, acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Reinaldo Lanza, en la Sala 3A de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado JHONNY GABRIEL CHACON ALFONZO a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO MATA GOMEZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la victima Juana Gómez, la Fiscal Tercera del Ministerio público, Abg. Gilda Prado y la defensa privada Abg. Yaritmy Núñez Barrios. Seguido siendo las 2:20 PM la Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente cuando en fecha 14/06/05 siendo aproximadamente las 4:00 AM el hoy occiso y el ciudadano José Manuel Malavé se encontraban compartiendo en una fiesta con unos amigos en la urbanización Campeche cuando se presento un sujeto llamado Jhonny Gabriel Chacon Alfonso con una pistola y sin mediar palabra efectuó dos tiros en la humanidad de Pedro Alejandro Mata Gómez, este sale corriendo para resguardar su integridad y es perseguido por el imputado el cual le hace otros disparos y este cae mortalmente en el pavimento; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JHONNY GABRIEL CHACON ALFONSO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 14.498.133, residenciado en calle García sector Puerto España, casa N° 151 y margarita Estado Nueva Esparta reside en Punta de Piedra Barrio Simón Marval, calle N° 2 casa N° 08 a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes del 77 ordinales 1 y 8 ambos del Código Penal en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO MATA GOMEZ (OCCISO); conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la privación judicial de este ya que las circunstancias que dieron lugar a esta no han variado.- Es todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Juana Gómez y expone: No deseo agregar nada en este momento.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo agregar nada acogiéndome al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Yaritmy Núñez Barrios y expone: Esta defensa en relación a los hechos quiere hacer referencia que mi defendido se encontraba en una fiesta con unos amigos tal y como se puede observar en actas, a tal efecto rechazo la acusación presentada oralmente el día de hoy, en este caso existen unos testigos, unas inspecciones técnicas, actas de investigaciones penales para examinar el cuerpo del occiso, en este caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido el autor del hecho, solo existe la declaración de un testigo que presuntamente señala a mi representado, las declaraciones de los testigos son discordantes entre si, tal y como puede evidenciarse a la declaración del ciudadano Gregorio Alfonso y esto se corrobora con acta de inspección realizada al vehículo corsa; cabe mencionar de 8 testigos que presenta el ministerio público no mencionan a mi defendido, existen unos testigos que son vitales Armando Marcano y Yanmiris Vásquez a los cuales la defensa solicito con ellos la practica de un reconocimiento, a esta fecha considero que las circunstancias que dieron lugar han variado, considera la defensa que existe un hecho punible, de fecha reciente y que merece pena privativa de libertad no existen fundados elementos que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho, en líneas generales solicito se aplique a favor de mi representado una medida menos gravosa atendiendo el contenido del articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la CRBV ya que existen dudas las cuales favorecen a mi representado, solicitamos en este momento a defensa del reconocimiento que se solicito en su oportunidad, igualmente solicito se tome como testigo de la defensa a la ciudadana Yanmiris Vásquez.- Es todo.- Acto seguido el Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido la acusación fiscal quien acusa al ciudadano JHONNY GABRIEL CHACON ALFONSO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 14.498.133, residenciado en calle García sector Puerto España, casa N° 151 y margarita Estado Nueva Esparta reside en Punta de Piedra Barrio Simón Marval, calle N° 2 casa N° 08 a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes del 77 ordinales 1 y 8 ambos del Código Penal en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO MATA GOMEZ (OCCISO), la declaración del imputado; así como los argumentos de la defensa, la cual solicita la desestimación de la acusación hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadano JHONNY GABRIEL CHACON ALFONSO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 14.498.133, residenciado en calle García sector Puerto España, casa N° 151 y margarita Estado Nueva Esparta reside en Punta de Piedra Barrio Simón Marval, calle N° 2 casa N° 08 a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes del 77 ordinales 1 y 8 ambos del Código Penal en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO MATA GOMEZ (OCCISO) considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 14/06/05 siendo aproximadamente las 4:00 AM el hoy occiso y el ciudadano José Manuel Malavé se encontraban compartiendo en una fiesta con unos amigos cuando se presento un sujeto llamado Jhonny Gabriel Chacon Alfonso con una pistola y sin mediar palabra efectuó dos tiros en la humanidad de Pedro Alejandro Mata Gómez, este sale corriendo para resguardar su integridad y es perseguido por el imputado el cual le hace otros disparos y este cae mortalmente en el pavimento, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación, la practica de un reconocimiento en rueda de individuos o un careo, el primero de ellos corresponde a una diligencia propia de la fase de investigación y el segundo es una actuación propia a la fase de juicio oral y tal como se señalo al inicio del acto en esta audiencia no se debatirían cuestiones propias del juicio oral y público, igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en razón a que se desestime las declaraciones de los ocho testigos ofrecidos por la representación Fiscal, dado que de las declaraciones de estos las mismas son contradictorias ya que tal circunstancia corresponde al contradictorio donde las partes podrán controvertir y controlar cada uno de los medios de prueba que en el debate oral y público se presenten.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante al Vto. del folio 136 al 139. Mencionado como Punto V. así mismo en atención al principio de la comunidad de la prueba se admite el ofrecimiento de la testigo Yanmiris Vásquez, planteada por la defensa.- TERCERO: En razón a la solicitud de la defensa en el sentido de que se haga una revisión a la medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado, este tribunal al hacer la revisión de la misma la declara sin lugar acogiendo la solicitud fiscal ello en razón que a consideración de quien aquí decide las circunstancias que tomo el tribunal para decretar dicha medida no han variado, y revisadas las medidas cautelares a solicitud de la defensa estima esta juzgadora que ninguna de ellas es suficiente para mantener al imputado de autos sometido al proceso, razón esta por lo que se acuerda mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad.- CUARTO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- En merito a todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JHONNY GABRIEL CHACON ALFONSO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 14.498.133, residenciado en calle García sector Puerto España, casa N° 151 y margarita Estado Nueva Esparta reside en Punta de Piedra Barrio Simón Marval, calle N° 2 casa N° 08 a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes del 77 ordinales 1 y 8 ambos del Código Penal en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO MATA GOMEZ (OCCISO). Se le instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se ordena mantener la reclusión del acusado en las instalaciones del IAPES hasta tanto el Tribunal de juicio determine otro sitio de reclusión.- Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:15 PM.
Juez Segundo de Control
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

Imputado
Jhonny Gabriel Chacon Alfonso
Victima
Juana Gómez

Fiscal Del Ministerio Público
Abg. Gilda Prado
Defensora Privada Penal
Abg. Yaritmy Núñez Barrios


Alguacil
Reinaldo Lanza

Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé