REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003444
ASUNTO : RP01-P-2007-003444
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPONERLO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para imponer de la Orden de Aprehensión, en la presente causa, contra el imputado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOMARYS JIMÉNEZ (Occisa). Debidamente asistido por Defensora Pública ABG. MARIA ORTIZ LÓPEZ en sustitución de la Dra. Carmen Yndriago.-
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en sala expuso: “Ratifico en su totalidad el escrito presentado en fecha 26/03/2008 que corre inserto a los folios 107 y 108 del presente asunto mediante el cual solicite se acordará la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15877781, nacido en fecha 20/07/1984, de estado civil soltero, hijo de Santiago Salaya y Leida Josefina Mata y residenciado en la ciudad de Carúpano, vía Guiria La Playa, Calle Principal en frente de la plaza, no recuerda el número de casa del Municipio Bermúdez Estado Sucre o Caserío El Tamarindo Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOMARYS JIMÉNEZ (Occisa). Asímismo realizó una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 05/07/2007 en la Curva de Río Grande Sector El Tamarindo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. De igual manera, expone los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, ratificado además los elementos de convicción con los cuales fundamenta su imputación y por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinal 1: debido a que se está en presencia de un hecho punible, que esta Representación Fiscal precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOMARYS JIMÉNEZ (Occisa); concatenado con el segundo aparte, por cuanto el hecho merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, el ordinal 2, la pena a imponer y ordinal 3 del artículo 250, en virtud de la magnitud del daño causado, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos antes mencionados, por lo que esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer y de la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15877781, nacido en fecha 20/07/1984, de estado civil soltero, hijo de Santiago Salaya y Leida Josefina Mata y residenciado en la ciudad de Carúpano, vía Guiria La Playa, Calle Principal en frente de la plaza, no recuerda el número de casa del Municipio Bermúdez Estado Sucre o Caserío El Tamarindo Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud; Asimismo solicito se continué por el procedimiento ordinario y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
El Imputados y los Argumentos de su Defensa
Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA: querer declarar, en virtud de ello expuso: En primer lugar yo nunca me he escondido de nada cada vez que me llamaban yo me presentaba, incluso les dije que me había mudado y les di mi dirección vía Guiria La Playa y mi numero de teléfono para que ellos me ubicaran allí porque yo no tengo porque esconderme porque yo no hice nada y segundo lugar yo si estaba en Caracas y viaje para esa fiesta patronal en Rio Grande, si iba subiendo con ella y con dos amigos más yo tenia un collar y yo se lo puse a ella, luego los dos amigos me pidieron el teléfono para escuchar música y eso y se fueron caminando adelante yo si admito que tuve relaciones con ella pero no hubo forcejeo, como ella quería yo también quise pero después de eso tuvimos una discusión y yo me moleste y me fui para la casa a dormir y al otro día fue la PTJ a buscarme para la casa yo siempre me presente, me llamaban y yo iba hasta ahora que me capturaron”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARIA ORTIZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal, quien expone: “oída la exposición de mi defendido realizada en esta sala quien manifestó que efectivamente se encontraba con unos amigos y la victima en el día en que ocurrieron los hechos, que el le puso el collar, que sostuvieron relaciones sexuales, que luego de ello discutieron retirándose el para su casa a dormir y que posteriormente es que se entera de lo sucedido, mi representado siempre ha manifestado que no dio Muerte a la victima Neomarys Jiménez, se desprende de las actas que los testigos en principio manifiestan unos que se comenta que fue Robert que les dio muerte otros dicen que fue atropellada por un vehículo, pero todos los testigos son contestes en manifestar que no estuvieron presente en el momento que ocurrieron los hechos, es decir ellos no observaron que mi representado dio muerte a la victima aunado a que mi representado nunca se ha negado a colaborar con la investigación toda vez que el mismo señala que es inocente. Si bien es cierto que existen según una investigación desde el año 2007 no es menos cierto que a criterio de la defensa esos elementos de convicción no son suficientes para dictar una privativa de libertad porque considero de que faltan muchas diligencias por practicar para el esclarecimiento de este Hecho y como la regla del proceso es la libertad y la excepción es la Privación de la misma, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de inmediato cumplimiento para mi representado, es decir que los supuestos que motivan la solicitud fiscal pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa que es lo que solicita esta representación de la Defensa, por último solicito copia simple del acta que a este tenor sea levantada”. Es todo.
Decisión.-
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogado MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada MARIA ORTIZ LÓPEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOMARYS JIMÉNEZ (Occisa); este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 05/07/2007 en la Curva de Río Grande Sector El Tamarindo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando la victima de autos se dispuso a ir a una fiesta patronal en compañía de unos amigos a quienes se les incorporó otro amigo, el imputado Robert Salaya, quien en compañía de la victima se quedaron atrás de los otros dos. Posteriormente en horas de la mañana es encontrado el cuerpo sin vida de la victima con signos de violación y violencia física siendo notificada tal situación ante el CICPC, quienes iniciaron la investigación de rigor. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 2 Trascripción de Novedad de fecha 06/07/2007 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la que se asienta que se recibe llamada telefónica de inicio de Averiguación H-285.246 Contra Las Personas, y de haber recibido de parte de funcionario de la Policía Estadal de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Distinguido Juan Carlos Flores, informando que en el Puente del Caserío Río Grande, sector El Tamarindo de ese Municipio, se encuentra el cuerpo de una persona de sex femenino, carente de signos vitales, desconociéndose mas destalles al respecto. Al folio 4 cursa acta de investigación penal, de fecha 06/07/2007, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que prosiguiendo con las investigaciones se trasladan hacia la Población de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con el esclarecimiento de los hechos, igualmente realizar el levantamiento del cadáver, una vez allí fueron recibidos por las ciudadanas Yuleinys del valle Salazar Jiménez, Andriana Lucia Bonillo Beleto y Rafael Arcángel Jiménez, todos domiciliados en el caserío El tamarindo, quines manifestaron a la comisión ser primas y padre de la hoy occisa, suministrando los datos filiatorios de la misma, siendo los siguientes: NEOMARYS ISABEL JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural del caserío El Tamarindo, Municipio Andrés Eloy Banco, Estado Sucre, de estado civil soltera, estudiante, de 18 años de edad, residenciada en el caserío El Tamarindo, titular de la cédula de identidad n° 19.718.381, e indicaron que la misma había salido hacia las fiestas patronales de Río Grande en compañía de PICO, ROBERT y LUIS ENRIQUE, así mismo indicaron el lugar de los hechos, donde se aprecia el cuerpo en posición decúbito dorsal, procediendo a realizar la inspección Técnica y el Levantamiento del cadáver, igualmente dejan constancia que se trasladaron a las residencias de las personas mencionadas, quienes fueron identificadas como ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, JULIAN JOSÉ CARDENAS CHACON y LUIS ENRIIQUE FIGUERA RODRÍGUEZ, quines al tener conocimiento de la comisión informaron los ciudadanos Julián José Cárdenas Chacón y Luis Enrique Figuera Rodríguez, que la ciudadana hoy occisa había salido en compañía de Robert hacia la fiesta pero que ellos nunca llegaron a la misma, así mismo dejan constancia que se les mostró un collar que se colectó en el lugar de los hechos, reconociendo el ciudadano Robert José Salaya Mata como de su propiedad, y los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano antes mencionado presenta varias excoriaciones (rasguños) en el pecho y cuello, manifestando a la comisión que él había salido con la hoy occisa y que en el trayecto se pararon en la orilla de la carretera donde sostuvieron relaciones sexuales, y estuvieron una discusión donde ella lo arruño y de allí no supo mas nada, fue cuando le avisaron que la habían encontrado muerta; posteriormente la comisión se dirigió a la morgue del Hospital Santos Aníbal efectuándose la inspección técnica al cadáver y la revisión corporal, apreciándosele hematomas en los ojos y colectando evidencias en el sitio. Al folio 5 y vto cursa Acta de Inspección Técnica n° 1544 de fecha 06/07/2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso, como de las características del cuerpo sin vida de la victima, así como de las lesiones que se observaron en el mismo, e igualmente dejan constancia de colectar del lado del referido cuerpo un collar con pequeñas pepitas de color rojo y blanco y el levantamiento del cadáver; al folio 6 cursa Acta de Inspección Técnica n° 1545 de fecha 06/07/2007 mediante el cual se deja constancia de inspección realizada al cadáver de la victima en el Hospital Santos Aníbal Dominici; al folio 7 cursa Planilla de Cadena, Resguardo y Custodia de evidencias físicas n° 247-07, relacionado a una prenda intima y un collar de pepitas rojo y blanco fracturado; al folio 11 cursa Reconocimiento n° 290 de fecha 06/07/2007 practicado a un collar, el cual guarda relación relación con los hechos investigados. Cursa al folio 13 y vto acta de entrevista de fecha 06/07/2007, rendida por la ciudadana YULIANIS DEL VALLE SALAZAR JIMENEZ quien expresó: “pasa que mi prima Neomarys Isabel Jiménez Castillo iba para una fiesta en Río Grande y ella fue para mi casa a buscarme para ir, le dije que no, y ella se fue un muchacho de nombre Pico, luego ellos esperaron a un primo de Pico llamado Luis Enrique Rodríguez, y ellos se fueron para la fiesta y a ella no la vieron en la fiesta y mi tío mando a buscarla hoy con un hermano y el estaba buscando y cuando regresaba el vio a su hermana tirada en el monte y vino avisarnos lo que paso…”; al folio 14 y vto cursa acta de entrevista de fecha 06/07/2007, rendida por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ MOREY quien expresó: “resulta ser que ese día de hoy, como a eso de las seis de la mañana me fueron a avisar que mi hija NEOMARYS de dieciocho años, estaba muerta en río Grande y yo me apersono al sitio y cuando llegue al mismo la vi boca arriba y botando sangre, alli llamamos a las autoridades…”; Cursa al folio 15 y su vto acta de entrevista de fecha 06/07/2007, rendida por la ciudadana ADRIANA LUCIA BONILLO BELEÑO quien expresó: “Resulta que yo me encontraba en mi casa… y paso por el frente una muchacha de nombre NEOMARYS en compañía de un muchacho de nombre Robert Salaya, ambos me saludaron y siguieron su camino hacia la fiesta de Río Grande, esta mañana como a las seis la encontraron muerta en la carretera con aporreos en su cuerpo, no sabemos que sucedió…”; Cursa al folio 17 y su vto acta de entrevista de fecha 09/07/2007, rendida por el ciudadano JULIAN JOSÉ CARDENAS CHACON quien expresó: “resulta ser que yo en compañía de Luis Enrique nos dirigíamos para las fiestas de Río Grande, en eso cuando vamos por el camino nos encontramos a Neomarys Jiménez, de repente avanzando en el camino nos topamos con Robert Salaya y en eso fue que lego Neomarys se puso a conversar con él y Luis y yo seguimos caminando y la dejamos hablando con Robert, posteriormente el día siguiente me entere por mi mama que a Neomarys la habían matado; Cursa al folio 18 y su vto acta de entrevista de fecha 09/07/2007, rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUERA RODRÍGUEZ quien expresó: “Bueno resulta ser que … que yo me encontraba en mi casa, y en eso llego Julian Chacón con Neomarys Jiménez, a buscarme para ir a la fiesta de Río Grande, y yo salí con ellos y cuando ya nos íbamos llegó Robert Salaya y también se fue con nosotros para la fiesta, y Julián y mi persona salimos caminando delante y Neomarys y Robert se quedaron caminando detrás de nosotros, cuando llegamos a la fiesta, nosotros llegamos solos, ya que ellos se quedaron atrás, y como a la media hora Julián y mi persona empezamos a buscar a Neomarys y a Robert pero no los conseguimos, luego nos fuimos para nuestras casas y por comentarios de la gente empezaron a decir que Neomarys estaba tirada en la vía de la carretera y yo agarre y me acerque al sitio y la vi boca arriba con la cara tapada con el cabello y tenía las piernas como rotas con puyas y tenía la misma ropa con la que la vimos en la noche…”.- Al folio 19 cursa Resultado medico forense practicado al ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, donde se deja constancia que el mismo presenta las siguientes lesiones: excoriaciones lineales a nivel de cara anterior y ambas caras laterales del cuello que se extienden hasta ambas regiones retro auriculares y en mejilla izquierda; cursa a los folios 22 y 23 copia fotostática del Certificado de Defunción de la victima NEOMARYS ISABEL JIMENEZ; al folio 24 cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas n° 253-07 de fecha 10/07/2007; al folio 26 cursa resulta de reconocimiento médico legal practicado a quien en vida respondía al nombre de NEOMARYS ISABEL JIMENEZ, donde el Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, deja constancia que el cadáver que ingresó a la morgue del hospital de la ciudad de Carúpano el día 06/07/2007 presento: palidez cutáneo mucosa generalizada, pupilas midriáticas, rigideces cadavéricas, frialdad, edema de ambos labios, edema peri orbitario bilateral y hemorragia sub-conjuntival bilateral, contusión equimótica en cara lateral izquierda de cuello, salida desangre por fosas nasales y por genitales, causa de muerte: asfixia mecánica por estrangulamiento; al folio 27 cursa Protocolo de autopsia n° 136-2007 practicado por el medico anatomopatologo forense Anselma Rodríguez, quien determino que observo hematoma del músculo del cuello, vagina con hemorragia y fisuras, causa de la muerte: Estrangulamiento que desencadeno asfixia mecánica; Cursa al folio 28 Resultado de citología de fecha 07/07/2007 mediante el cual se colecto frotis de vagina con sangre y presencia de espermatozoides; al folio 33 y vto cursa resultado de experticia Hematológica y Seminal n° 9700-263-BIO-0858-07 de fecha 31/07/2007, practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con resultados positivos a sustancia hematica y seminal.- Cursa al folio 34 acta de Investigación de fecha 27/08/2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano; mediante el cual los funcionarios dejan constancia que el ciudadano Robert José Salaya Mata, no se encontraba en su residencia y se desconocía hacia donde se había ido, información aportada por residentes de la zona; Al folio 35 acta de entrevista de fecha 31/08/2007, rendida por la ciudadana SANTA NOELIA SANCHEZ al interrogatorio manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento de los hechos ocurridos donde perdió la vida la ciudadana NEOMARYS ISABEL CATILLO JIMENEZ? Contestó: no, solo se que el día 06/07/07 me entere que habían encontrado a NEOMARYS muerta en la vía de Río Grande. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted se encontraba en la fiesta patronal que se celebraba en Río Grande en la fecha antes señalada? Contesto: si, tengo por costumbre ir a las fiestas patronales, ya que resido en el sector, y muchas personas asisten a la misma. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted conoce de trato, vista y comunicación a los siguientes ciudadanos: NEOMARYS ISABEL JIMENEZ CASTILLO, ROBERT SALAYA MATA, JULIAN JOSÉ CARDENAS CHACON conocido como EL PICO y LUIS ENRIQUE FIGUERA? Contesto: si los conozco a todos, porque siempre ellos han vivido en el mismo sector que yo vivo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted los ciudadanos antes mencionados llegaron a ser vistos por usted en la referida fiesta patronal y llegaron a la fiesta? Contesto: vi solamente a dos, que eran LUIS ENRIQUE y JULIAN, conocido como PICO, pero a ROBERT y NEOMARYS no los vi. QUINTA PREGUNTA ¿desde que hora estuvo usted en la fiesta y a que hora se retiro? Contesto: estuve de las ocho de la noche y me vine a las doce de la noche; Al folio 36 acta de entrevista de fecha 31/08/2007, rendida por el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO GARCIA CEDEÑO al interrogatorio manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento de los hechos ocurridos donde perdió la vida la ciudadana NEOMARYS ISABEL CATILLO JIMENEZ? Contestó: no, solo tengo conocimiento que apareció muerta en la vía que lleva del tamarindo y Rio Grande el día 6/07/07. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted se encontraba en la fiesta patronal que se celebraba en Río Grande en la fecha antes señalada? Contesto: si, acostumbro a estar en esas fiestas, ya que vivo en río Grande y toda la comunidad participa de ellas. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted conoce de trato, vista y comunicación a los siguientes ciudadanos: NEOMARYS ISABEL JIMENEZ CASTILLO, ROBERT SALAYA MATA, JULIAN JOSÉ CARDENAS CHACON conocido como EL PICO y LUIS ENRIQUE FIGUERA? Contesto: si a todos, nos conocemos de la misma zona y todos han residido en el tamarindo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted los ciudadanos antes mencionados llegaron a ser vistos por usted en la referida fiesta patronal y llegaron a la fiesta? Contesto: en la fiesta solo pude ver e incluso los salude a PICO y LUIS ENRIQUE, pero a ROBERT y NEOMARYS no los vi en la misma. QUINTA PREGUNTA ¿desde que hora estuvo usted en la fiesta y a que hora se retiro? Contesto: llegue como a las siete y me retire como a las once.- Cursa a los folios 37 al 38 y vto escrito mediante el cual la representante del Ministerio público solicita a este Tribunal se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, plenamente identificado en actas procesales; a los folios 42 al 47 cursa decisión mediante la cual este tribunal niega la solicitud planteada por el Ministerio Público por cuanto considero que el mismo no agoto todos los actos dirigidos a ubicar y citar al imputado; posteriormente cursa diligencias practicadas por la Representación fiscal a los fines de citar al imputado de autos, entre las cuales se mencionan: a los folios 52, 53 y 54 cursa Actas de Investigación Penal de fechas 27/09/2007, 28/07/2007 y 29/09/2007 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas con la causa se trasladaron a fin de ubicar al ciudadano Robert Salaya Mata, fueron atendido por los ciudadanos Rafael Arancel Jiménez, Adriana Lucia Bonillo Boleto y Yuleinys del valle Salazar Jimenez, quienes informaron que tienen mucho tiempo sin ver al ciudadano requerido por la comisión, desconociendo su ubicación actual; al folio 56 y vto cursa acta de investigación Penal de fecha 04/10/2007 Acta de Investigación Penal de fecha 04/10/2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas con la causa se trasladaron a fin de ubicar al ciudadano Robert Salaya Mata, fueron atendido por el ciudadano Giovanny José Hernández, quien informó a la comisión que el requerido en compañía de sus padres y hermanos se habían mudados hacia la Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, manifestando desconocer la dirección; al folio 60 cursa resultado de experticia Hematológica n° 9700-0860-BIO-0858-07 de fecha 27/08/2007, practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con resultados positivos a sustancia hematica, así mismo cursa a los folios 72 y 73 oficios n° SUC- F7-4317-07 y SUC- F7-4316-07 dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al imputado de autos, donde se solicitaba al órgano policial practicará la citación del imputado de autos par que el mismo compareciera por ante el Despacho fiscal el día 27/11/2007 a rendir declaración en la presente causa; al folio 75 cursa acta levantada en fecha 27/11/2007 por ante el Despacho Fiscal donde dejan constancia que se difiere el acto de declaración por la no comparecencia del imputado de autos, al folio 76 cursa oficio n° SUC- F7-4646-07 de fecha 19/12/2007 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre solicitando sea enviada a la mayor brevedad posible la resulta de la citación signada con el n° SUC- F7-4316-07 de fecha 15/11/07 dirigida al ciudadano Robert José Salaya Mata; Al folio 77 cursa copia de Acta de procedimiento de fecha 22/01/2008 suscrita por el cabo rimero (IAPES) Luis Alejandro Marcano, donde deja constancia que se trasladaron a la dirección indicada en la boleta a los fines de ubicar al ciudadano ROBERT JOSE SALAYA, titular de la cédula de identidad n° 15.877.781, una vez en el sitio se entrevistarnos con los comisarios de dicho sector, ciudadano ISNALDO BRAVO y ANTONIO QUIJADA, quienes le informaron que el ciudadano en solicitud no reside en el sector, situación por la cual procedieron a retirarse.- Ahora bien, al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 406 ordinal 1° del Código Penal, y bajo esos términos se comparte dichas precalificaciones, tipos penales citados que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al ciudadano imputado la representante del Ministerio Público libro citación para que el mismo compareciera por ante el Despacho Fiscal, no compareciendo al acto, y vista la resulta del órgano encargado de practicar la citación, informa que fueron atendidos en el sector por los ciudadanos comisarios del referido sector y los mismo manifestaron que el ciudadano Robert Salaya Mata no vive allí, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15877781, nacido en fecha 20/07/1984, de estado civil soltero, hijo de Santiago Salaya y Leida Josefina Mata y residenciado en la ciudad de Carúpano, vía Guiria La Playa, Calle Principal en frente de la plaza, no recuerda el número de casa del Municipio Bermúdez Estado Sucre o Caserío El Tamarindo Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEOMARYS JIMÉNEZ (Occisa).; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumana. Continúese el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumana. Este Tribunal ordena notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que deje SIN EFECTO la orden de aprehensión que pesaba sobre el imputado; Líbrese boletas de notificación de la presente al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 78, a fin de que dejen sin efecto la orden de aprehensión del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 10:00 de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.